RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-158/2010 Y ACUMULADO ACTORES: JORGE LEGORRETA ORDORICA, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN EL DISTRITO FEDERAL, Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO |
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-158/2010 y SUP-RAP-159/2010, promovidos por Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, del Partido Verde Ecologista de México, y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ASÍ COMO DE LOS CC. JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JORGE LEGORRETA ORDORICA, PRESIDENTES NACIONAL Y DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MENCIONADO INSTITUTO POLÍTICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/061/2010, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-115/2010”, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Denuncia. El veintiocho de mayo de dos mil diez, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México, Jorge Emilio González Martínez y Jorge Legorreta Ordorica, Presidentes Nacional y del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, respectivamente, de ese instituto político, por hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la emisión y difusión en radio, televisión e internet, de un comunicado relacionado con la detención de Gregorio Sánchez Martínez, candidato a Gobernador del Estado de Quintana Roo, postulado por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
2. Inicio de procedimiento especial sancionador. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de queja y acordó iniciar procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2010.
3. Resolución dictada en el procedimiento especial sancionador. El catorce de julio del año en que se actúa, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG236/2010, declarando infundado el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2010.
Esta resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el dieciséis de julio de dos mil diez.
4. Recurso de Apelación. Disconforme con la resolución precisada en el apartado que antecede, el veintidós de julio del año en que se actúa, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Federal Electoral, promovió recurso de apelación, el cual quedó radicado en esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-RAP-115/2010.
5. Tercero interesado en el recurso de apelación SUP-RAP-115/2010. El veintiocho de julio del año en que se actúa, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, compareció como tercero interesado al recurso de apelación señalado en el numeral que antecede.
6. Sentencia de Sala Superior. El once de agosto de dos mil diez, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-115/2010, cuyo punto resolutivo único es al tenor literal siguiente:
ÚNICO. Se revoca, el acuerdo CG236/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de julio del presente año, en el procedimiento especial sancionador formado con el expediente número SCG/PE/PRD/CG/061/2010, en términos y para los efectos del considerando que antecede.
II. Acto impugnado. El veinticinco de agosto de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, emitió una nueva resolución, sancionando al Partido Verde Ecologista de México y a Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, de ese instituto político.
Las consideraciones y resolutivos de esa resolución son al tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que en términos del artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
TERCERO. Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de este Instituto, para que éste convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.
CUARTO. Que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-115/2010 esta autoridad procede a hacer lo que conforme a derecho corresponde.
Al respecto, cabe señalar que el órgano jurisdiccional determinó en lo que interesa, lo siguiente:
Transcribe considerando QUINTO.
De lo antes transcrito, se advierte que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en lo que interesa, lo siguiente:
Que el comunicado de prensa emitido por el Partido Verde Ecologista de México denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, sí constituye propaganda política, toda vez que dicho tipo de propaganda es la que emiten los partidos políticos, coaliciones, candidatos, militantes con el objeto de divulgar contenido de carácter ideológico, pretendiendo crear, transformar o confirmar opiniones en los ciudadanos a favor o en contra de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, sobre temas de interés común que no se encuentran vinculadas necesariamente a un proceso electoral.
Que un comunicado de prensa implica una autoría y la consecuente responsabilidad de quien lo suscribe, ya sea en nombre propio o en representación de un órgano o instituciones y por definición tiene por objeto comunicar a la opinión pública una información, una posición sobre un tema en particular u otro y el mismo se realiza a través de los medios de comunicación, los cuales pueden decidir si lo difunden o no.
Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que contrario a lo sostenido por este Instituto, el comunicado de prensa denunciado por el Partido de la Revolución Democrática viola la prohibición prevista en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíben el empleo de expresiones que denigren a los partidos políticos y calumnien a las personas.
Que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos antes referidos, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición de que, en la propaganda política y la electoral, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, incluyendo las expresiones de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.
Que uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas, que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, o ideología siendo que entre esas libertades está la libertad de expresión o de manifestación de ideas y de imprenta, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública. Sin embargo, ese presupuesto no es de carácter absoluto, e incluso ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que coexiste con otros derechos iguales o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.
Que del contenido del artículo 41 de la Constitución no se advierte la posibilidad de que sean permitidas las frases denigrantes manifestadas con motivo de una opinión, información, postura o cualquier otra modalidad de expresión, de tal manera que la prohibición abarca todo el contenido que sea denigrante para los partidos políticos, las instituciones o que calumnie a las personas, incluidas las expresiones hechas en el contexto del debate entre los partidos políticos; prohibición que se reforzó a nivel legal, en los artículos 38, apartado 1, inciso p), 233, y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la libertad de expresión de los partidos políticos debe medirse acorde a las características y estándares propios del debate ideológico, cuya esencia implica desacuerdos y desencuentros; la determinación de que una propaganda política trascienda y viole el principio de libertad de expresión, debe realizarse acorde a un proceso de ponderación en el que se valore la violación a este principio y la afectación a la imagen de un partido político, por lo que el Juez debe sopesar y valorar hasta dónde un posicionamiento de un partido político implica denigrar a otro.
Que el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha señalado que los elementos del tipo administrativo de referencia son: a) La existencia de una propaganda política o político-electoral; b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida; c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto; y d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen o se calumnie a las personas y por ende a su honra y reputación, como bien jurídico protegido por la norma.
Que la H. Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación sostuvo que la existencia de la propaganda política se encuentra acreditada, e incluso del análisis del comunicado de prensa denunciado, destacó que en la parte central superior se advierte el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y en la parte final se lee: “Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México”, apareciendo los siguientes datos: “Loma Bonita No. 18, col. Lomas Altas, www.pvem.org.mx, tel. 52572293”.
Que de las constancias que obran en autos se encuentra como hecho no controvertido, con motivo de los diversos requerimientos realizados por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que el Senador y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, Jorge Legorreta Ordorica, escribió y dio la instrucción de difundir el citado comunicado de prensa, situación que fue reconocida por el propio funcionario.
Que se encuentra acreditado que dicho comunicado fue emitido a través del área de comunicación social del Partido Verde Ecologista de México, desbancándose visualmente el emblema en la parte central superior, así como los datos relativos a la dirección y teléfono en la parte inferior del comunicado de dicho instituto político.
Que dicho comunicado fue difundido por la instrucción del Senador Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, circunstancia que se encuentra reconocida por el propio funcionario, o sea por un dirigente de dicho ente político.
Que con relación al contenido del comunicado estimó que constituyen publicaciones de carácter ideológico, ya sea en su vertiente de opiniones o de información, cuya pretensión radica de forma incuestionable en crear, transformar o confirmar opiniones, ideas y creencias en los ciudadanos así como estimular determinadas conductas políticas, sobre un tema de interés común, circunstancia que es susceptible de influir en la ciudadanía.
Que la afirmación de la responsable en el sentido de que el comunicado denunciado no puede considerarse propaganda política o electoral, pues únicamente incluye meras opiniones, puntos de vista y críticas con el objeto de manifestar el apoyo del Partido Verde Ecologista de México a las autoridades, no es acorde a derecho, pues el objeto preponderante de cualquier comunicado, ya sea de prensa boletín, nota informativa, etc., radica en trasmitir a la opinión pública diversa información para una eventual posición sobre un tema en particular, con independencia de que el propio emisor lo trasmita o no, siendo que en el caso bajo estudio se encuentra como hecho incontrovertible que el comunicado de prensa fue para trasmitir una información a la opinión pública y el posicionamiento del Partido Verde Ecologista de México.
Que por lo que hace al elemento del tipo administrativo referente a la transmisión o difusión de la propaganda, en el caso, también se tiene acreditado, toda vez que de conformidad con las constancias que obran en autos, se advierte que el veintiséis de mayo de dos mil diez, en diversas estaciones de radio y canales de televisión a nivel nacional, se difundió en forma de reseña el comunicado emitido por el Partido Verde Ecologista de México.
Que por cuanto al elemento relacionado con que la propaganda denunciada emplee expresiones que por sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, situación que en el caso se tiene acreditada, toda vez que en el comunicado se afirmó que el Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, sólo han mostrado una actitud de encubrimiento en lo que se refiere a la detención de Gregorio Sánchez Martínez, lo que da a entender la existencia de posibles vínculos de éstos con el crimen organizado; así como que el Partido Verde Ecologista de México respalda la lucha de la Procuraduría General de la República en contra del crimen organizado y el narcotráfico y solicita se abra una investigación por los posibles vínculos de Jesús Ortega Martínez con el crimen organizado.
Que del análisis al contenido del comunicado se advierte que se señalan conductas e imputaciones relativas a encubrimiento y la existencia de posibles vínculos del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, con el crimen organizado, tales acepciones llevan a suponer la comisión por parte de los mismos, de uno o más delitos, circunstancias que, para la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resultan ofensivas y desacreditan la opinión pública que se tiene de ellos como partido político y persona, en virtud de que las alusiones relacionadas con el crimen organizado y el narcotráfico son entendidas por la ciudadanía de modo negativo y contrarias a la ley.
Que se puede determinar también como calumnia el contenido de la nota al atribuirse al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sin prueba fehaciente, actos y conductas que pueden resultar deshonrosas y delictivas, no obstante que se haya dicho que tales manifestaciones se realizaron con base en diversos comunicados de prensa que se difundieron en relación con la detención de Gregorio Sánchez Martínez, pues no obra en autos alguna resolución firme de una autoridad competente que sustente lo señalado en el comunicado denunciado.
Que aun cuando el comunicado se redactó como “posibles” los vínculos con el crimen organizado del Partido de la Revolución Democrática y su presidente nacional Jesús Ortega Martínez, tal situación no es óbice para considerar que el mismo no es violatorio de la normatividad, ya que de conformidad con lo precisado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el comunicado denunciado está dirigido a denigrar al instituto político y su Presidente Nacional, al aludir un encubrimiento y una vinculación con la delincuencia organizada.
Que el máximo órgano jurisdiccional en la materia consideró que si la imputación la realizó el Senador Jorge Legorreta Ordorica, en el contexto de un comunicado de prensa del Partido Verde Ecologista de México, y éste tiene el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal de dicho ente político, resulta claro que su actuación está sujeta a las reglas previstas constitucional y legalmente para los partidos políticos, sus dirigentes, candidatos, militantes y simpatizantes, con independencia de que tal expresión se hubiera hecho en el comunicado de prensa, el cual fue considerado por el máximo tribunal como propaganda política.
Que en el caso también se actualiza el elemento del tipo administrativo en análisis, relativo a que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen o se calumnie a las personas, toda vez que en el comunicado denunciado escrito y difundido por el Senador Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, se formularon expresiones dirigidas a denostar tanto al Partido de la Revolución Democrática como a calumniar a su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, siendo que dichas afirmaciones, son susceptibles de afectar ante la sociedad su honra y reputación, ubicándose con ello en las prohibiciones previstas en los supuestos normativos contenidos en los preceptos constitucional y legales citados con antelación.
Que habiéndose acreditado la configuración de los elementos del tipo administrativo en estudio, la resolución impugnada es contraria a derecho, pues es inexacto que las expresiones contenidas en el comunicado denunciado, se encuentren amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión o de información.
Que toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó infundada la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México, bajo la premisa equivocada de que las expresiones contenidas en el comunicado difundido el veintiséis de mayo de dos mil nueve, se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que lo procedente era revocar la resolución impugnada, a fin de que esta autoridad emita una nueva en la que:
a) Se determine que el comunicado de prensa de mérito, emitido por el Partido Verde Ecologista de México y el senador Jorge Legorreta Ordorica en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del citado partido político, viola lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso p), 233, y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
b) En plenitud de sus atribuciones califique la responsabilidad de los denunciados, la gravedad de las conductas e individualice las sanciones aplicables, en términos de lo dispuesto en los artículos 342, 345, 354, 355 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Evidenciado lo anterior, lo procedente es acatar la determinación de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-115/2010, a efecto de emitir una nueva resolución en la que, partiendo de la base de que las expresiones contenidas en el comunicado de prensa emitido por el Partido Verde Ecologista de México y ordenado por el senador Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal de dicho partido, son denigrantes y calumniosas; por tanto, se califique la responsabilidad de los denunciados, la gravedad de la conducta infractora y se impongan las sanciones que en derecho correspondan.
QUINTO. Que toda vez que en el presente asunto al momento de su votación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión extraordinaria de fecha veinticinco de agosto del presente año, se ordenó realizar el engrose en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones de dicho órgano máximo de dirección, a efecto de que se le imponga al Partido Verde Ecologista de México el doble de la sanción impuesta por considerarlo reincidente.
A efecto de evidenciar lo anterior, se transcribe la versión estenográfica de dicha sesión extraordinaria en la parte que interesa:
“(…)
El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo. Señoras y señores Consejeros y representantes, ahora procederemos al análisis y, en su caso a la votación en lo particular del Proyecto de Resolución, identificado con el apartado 4.11, reservado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, quien tiene el uso de la palabra.
El C. Rafael Hernández: Muchas gracias. Con el permiso del Consejero Presidente. Este Proyecto de Acuerdo que se presenta a consideración está presentado en cumplimiento de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, que en resumidas cuentas, a diferencia de lo que había resuelto el Consejo General respecto a la queja que presentó el Partido de la Revolución Democrática, la Sala Superior consideró y determinó que el comunicado del Partido Verde Ecologista de México en el que se hacen imputaciones falsas contra el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática y contra el Partido de la Revolución Democrática en su conjunto, constituyen un acto de calumnia y denigración, y ordenó en esa propia sentencia a la Sala, a este Consejo General el dictar un nuevo Acuerdo en donde se considere y se parta de determinar que son fundados los agravios de la queja original del Partido de la Revolución Democrática y se sancione tanto al partido político, como a los o al dirigente que resulte responsable.
Para nosotros tiene gran valor la sentencia del Tribunal Electoral y el Acuerdo que aquí se tome acatando dicha sentencia; no se puede permitir que de manera frívola e irresponsable los dirigentes de un partido político denigren y calumnien a partidos políticos y a sus dirigentes, ese no es debate político. Por el contrario, es un rebajamiento del debate y es denigración y es calumnia, creo que es importante esta sentencia.
Por ello, nosotros apelamos en su momento al Acuerdo del Consejo General, demostramos nuestra razón en la Sala Superior del Tribunal Electoral y hoy estamos ante el acatamiento de esta sentencia que aquí se deberá aprobar.
Independientemente de ello que ya establecí, sí quiero hacer notar también sobre el monto de las multas que se establecen, tanto contra el partido, como contra un dirigente que se hizo en su propia declaración, en el procedimiento se hizo responsable del comunicado que constituye la infracción.
Los montos sí nos parecen no es lo más importante aclaro, pero sí parecen muy reducidos, habida cuenta de que se trata de un acto que tuvo repercusiones en los medios nacionales de radio y televisión y que se dirigieron estas imputaciones falsas, no sólo a la persona del Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo que es grave en sí, sino al partido en su conjunto. Creo que esto no se valora adecuadamente en el Proyecto de Resolución para determinar el monto.
Pero además de ello, se ha circulado una fe de erratas a este punto por parte entiendo de la Secretaría Ejecutiva y, en esta fe de erratas dos párrafos, en la página 77, en donde dice el Proyecto que no existe constancia en el sentido de que ya antes hubiera habido una sanción contra el Partido Verde Ecologista de México por este motivo de denigrar a otro partido.
Se sustituye y debe decir, dice la fe de erratas, que sí existe constancia y cita aquí un Acuerdo ya adoptado y que tiene carácter firme.
Es decir, ya fue confirmado este Acuerdo por sentencia del Tribunal Electoral Federal y, entonces, eso implica que hay reincidencia, sin embargo, a esta fe de erratas no se le añade una repercusión en la individualización de la sanción, ni tampoco en los resolutivos.
En donde en consecuencia, si es que se acredita la reincidencia, tendría que añadirse como se ha hecho en otros puntos, en otros Acuerdos, una mayor sanción debido al carácter reincidente de la infracción.
Quiero plantear que el monto de la sanción debería incrementarse, tanto por la naturaleza de la infracción, que no solamente dañó en esta calumnia a personas, sino al partido en su conjunto, como en el sentido de que hay reincidencia por parte del infractor, particularmente del Partido Verde Ecologista de México.
Sí planteo que se reconsidere el monto; muchas gracias.
(…)
La C. Profesora Sara I. Castellanos: Muchas gracias, Consejero Presidente.
Deseo manifestar mi desacuerdo absoluto a la sentencia establecida por el Tribunal Electoral, respecto a lo aprobado aquí en el Consejo General, sobre un comunicado emitido en la página Web de mi representada.
Han quedado atrás los tiempos en que el máximo órgano juzgador en materia electoral era reconocido por la certeza de sus argumentaciones.
Ya no se trata solamente de corregir jurídicamente los veredictos del Consejo General o de establecer tesis relevantes o jurisprudenciales basados en las garantías del Estado de Derecho, no.
Ahora como bien lo refirió el Presidente de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, donde se realizó el Seminario Los temas críticos de la Reforma Electoral, expresó: “Sus decisiones se han convertido en cuestiones azarosas, vinculadas más a simpatías políticas”.
Mi experiencia en el ámbito político me permite formular balances sobre los distintos escenarios electorales que ha vivido nuestro país.
Me entristece que prevalezca el amiguismo, antes que la razón jurídica. Esta situación a la larga no va a ser positiva para nadie. Con la Resolución del Tribunal Electoral se impone un nuevo precedente para el Consejo General, dando vuelta atrás a todas aquellas resoluciones que quedaron sin materia, porque se desestimaba el contenido de boletines o notas periodísticas.
A partir de hoy, el Consejo General deberá de ser más estricto y pasar, incluso, por encima del artículo 6 constitucional, atropellando el derecho a la manifestación de ideas u opiniones.
Esto se hará así hasta que el Tribunal Electoral determine cambiar su orientación, apostando a favor de la libertad de expresión, siempre y cuando se cumpla con ciertas simpatías. Esta manera de proceder sólo será cambiada cuando el Poder Legislativo coloque reglas de selección y de evaluación de los propios magistrados.
Como se puede observar en la sentencia de la Sala Superior, hace un análisis gramatical de las palabras que afrentan al Partido de la Revolución Democrática, no así sobre lo esgrimido por el Partido Verde Ecologista de México. Nunca establece las dimensiones de la frase “posibles vínculos”.
Al igual que en otros casos, el Tribunal Electoral despoja de sus garantías constitucionales al Senador de la República, a Jorge Legorreta, pasando por alto la soberanía que el pueblo otorga al legislador en el ejercicio de sus derechos.
No sólo se atenta contra el Senador, sino contra la propia figura del fuero que tiene como propósito garantizar el equilibrio de poderes y salvaguardar a los servidores públicos de eventuales acusaciones sin motivo. Es muy penoso que sean los propios magistrados quienes no ponderen la historia emanada de los artículos constitucionales.
El fuero fue instituido por una razón: La defensa a la opinión pública, para evitar un debilitamiento excesivo del parlamento. Por esta razón, el debate sobre el tema no es menor; en mi opinión, los argumentos expresados resultan regresivos y alteran el marco del derecho en México.
Sé que es un acatamiento, pero no puedo dejar de manifestar mi contrariedad, derivado del gran perjuicio dañino a conceptos básicos, fundadores de la República en México. Es todo.
El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Arturo Sánchez.
El C. Maestro Arturo Sánchez: Muchas gracias, Consejero Presidente. Reiterar un concepto que se mencionó ya en una queja anterior y que tiene que ver con la ampliación de varios conceptos que podría tener un efecto singular en campañas próximas.
Aquí, el hecho de considerar este tipo de contenidos como propaganda electoral, otra vez ensancha el término propaganda, de tal manera de que habrá que ser muy cuidadoso y hacer un seguimiento muy puntual de lo que hagan los partidos políticos en este sentido.
Por eso habíamos votado esta queja como infundada. El Tribunal Electoral corrige; pero corrige no nada más diciendo que debe ser fundada, sino incorporando a este tipo de desplegados en el concepto propaganda y, de esta manera, cualquiera que haga algo similar será involucrado al respecto.
Me había llamado la atención y es el motivo de mi intervención, una peculiaridad de esta queja. No solamente se está multando al partido político por este tipo de propaganda, en el concepto actual que nos menciona el Tribunal Electoral, sino también estamos multando al Presidente del Comité Ejecutivo del partido político en el Distrito Federal, y la razón por la que estamos multando a este personaje es porque él ordenó la publicación de esta propaganda.
Me preocupa que lleguemos hasta allá. ¿Por qué? Porque ya no nada más es responsable el partido político o a difundir este tipo de propaganda, sino los individuos dentro del partido político que operen algo para difundirla.
Me preocupa que, en este sentido, en algún momento dado, si vamos a sancionar un spot, ya no nada más va a ser el partido político el que transmitió un spot, sino los actores que salieron en el spot, la productora del spot y el funcionario del partido político que ordenó la producción del spot, y esto me parece que es un elemento que lleva a extender este tipo de culpas a un terreno en donde una de las posibles consecuencias es la parálisis. Estoy totalmente de acuerdo en que se sancione al partido político, pero pasar al dirigente en el Distrito Federal del partido político, no entendía la razón.
¿Qué me dice la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Jurídica de por qué? Porque ya lo hemos hecho en otros casos, y lo hicimos justamente con el Partido de la Revolución Democrática, y el Tribunal Electoral dijo que no nada más era responsable el partido político, sino la lideresa del partido político en algún Estado de la República que había aparecido en una conferencia de prensa, y había participado en los hechos. En ese sentido, en aquel entonces sancionamos también al líder correspondiente.
Voy a votar en el sentido que viene este Proyecto de Resolución, pero mi preocupación es que no solamente estamos ensanchando los conceptos en el sentido de que todo cabe en el concepto propaganda y por lo tanto todo puede ser violatorio, sino estamos incorporando diversos actores en las posibles faltas.
El efecto es que va a haber temor de un dirigente partidista en algún Estado de acompañar la postura de su partido político, porque podría estar siendo sancionado por algo que se diga en una propaganda que se emita. En fin, estos son los criterios que están vigentes; esto creo que no es conveniente, no es lo que creo que conviene a nuestra democracia, pero estamos acatando una sentencia del Tribunal Electoral, y reiterando criterios que ya ha establecido este Consejo General. Muchas gracias, Consejero Presidente.
(…)
El C. Secretario: Muchas gracias, Consejero Presidente. Muy brevemente. Atendiendo a la fe de erratas que se circuló inicialmente y a la propuesta que hace el representante del Partido de la Revolución Democrática, la propuesta que haría esta Secretaría Ejecutiva, justamente tomando en consideración esas dos cuestiones, es incluir en la página 61 el argumento de duplicar la sanción, dada la reincidencia que se da en el caso, en congruencia con la fe de erratas circulada.
Por lo tanto, tendría que modificarse el Resolutivo Tercero por lo que se refiere a la sanción, a fin de considerar el factor de reincidencia para este caso. Es cuanto, Consejero Presidente.
(…)
El C. Rafael Hernández: En términos de la propuesta que se hace, la pregunta, la duda que me queda es si esto implica un incremento en el monto de la sanción; porque si nada más se incorpora la reincidencia en términos retóricos, no estaría de acuerdo. Creo que tiene que impactar, como ha sucedido en otros casos.
Hoy mismo, en el apartado 4.1 del orden del día, se resolvió imponer una multa de 500 días de salario mínimo por el hecho de la denigración, y de 1000 días de salario mínimo contra el Partido de la Revolución Democrática, por la reincidencia. Entonces cuando menos debería ser un trato similar, tratándose de casos similares. Muchas gracias.
(…)
El C. Licenciado Marco Antonio Gómez: Gracias, Consejero Presidente. Voy con el sentido del Proyecto de Resolución. Lo que sí simplemente quiero llamar la atención a un tema.
Con anterioridad a esta Resolución, prácticamente el tema de las declaraciones, entrevistas, comunicados no estaban sujetas a canon de veracidad, el propio Tribunal Electoral lo reconoce de forma clara, y reconocía los géneros periodísticos, diferenciándolos de lo que era la propaganda política o electoral.
El Tribunal Electoral con esta Resolución emite un nuevo criterio, un criterio que en lo personal no comparto, porque creo y coincido que podría darse lo que ya mencionó de forma muy clara el Consejero Electoral Arturo Sánchez.
El día de hoy, tal y como de forma expresa lo menciona el Tribunal Electoral, cualquier expresión que denigre o que calumnie, puede ser considerada como propaganda política o electoral y por ello, puede ser objeto de sanción por parte del Instituto Federal Electoral, en consecuencia.
¿Cuál es el problema del criterio? Que el criterio no acota que estas expresiones tengan que ser realizadas por militantes, por simpatizantes o por terceros.
Con esta interpretación y con este precedente, válidamente cualquier partido político, cualquier servidor público, cualquier político que se sienta afectado por una crítica realizada, no por un partido político, sino por un comunicador, por un columnista, por quien sea a través de cualquier medio que no pruebe el canon de veracidad, puede ser objeto de sanción por parte del Instituto Federal Electoral, porque dicha crítica que genere una calumnia, puede ser eventualmente considerada como propaganda electoral y por tanto objeto de sanción.
Cualquier entrevista, programa, crítica creo, está en riesgo y por eso no comparto el criterio y de ahí insisto, la relevancia de tener este criterio muy presente y recordar y monitorear, sobre todo, si el Tribunal Electoral lo conserva o lo cambia, como cambió el criterio original respecto al canon de veracidad.
Hay que tener este tipo de temas muy claros, creo que hay que decirlos y transmitirlos tal cual son. Creo que también toda esta diversidad de criterios abren, creo, la oportunidad de que el Instituto Federal Electoral regule este tipo de conductas o cuando menos dé elementos de certeza claros utilizando sus facultades reglamentarias que no tiene el Tribunal Electoral y, si se hace un ejercicio incluyente donde participen los partidos políticos con reglas claras y suficientes que no generen impugnaciones, estas reglas serían eventualmente obligatorias hasta para el propio Tribunal Electoral. Gracias.
(…)
La C. Profesora Sara I. Castellanos: Gracias, Consejero Presidente. Qué lástima que el Secretario Ejecutivo tenga esas diferencias. No es la primera vez que al Partido Verde Ecologista de México nos miden con diferente vara. Aquí, a petición del representante del Partido de la Revolución Democrática lo admite el Secretario del Consejo para aumentar la sanción.
Creo, no es tanto el aumento de la sanción, es el hecho, el concepto; por qué él no retoma lo que en su momento el Consejero Electoral Arturo Sánchez manifestó que al Senador no se le debe de sancionar.
No me opongo a que el partido político sea sancionado, que doblen, lo que sea. Pero hay una cosa que no se ha tomado.
En primera, es una lástima que siempre en los asuntos del Partido Verde Ecologista de México se esté resolviendo aquí en las rodillas, siempre, y es la segunda o cuarta vez que pasa.
También entiendo por qué en lugar de considerar la propuesta, ya lo dijo del Consejero Electoral, el Senador también, quiero que quede muy claro, que el Senador Legorreta no está reincidiendo, aquí es otro asunto muy diferente que el Secretario Ejecutivo y el representante del Partido de la Revolución Democrática, hacen alusión.
Creo que debemos por lo menos ser cuidadosos, que en sus palabras cuiden lo manifestado, porque esto como le decía hace un momento en la postura, se ve muy triste ese amiguismo que existe en las autoridades electorales.
(…)
El C. Rafael Hernández: Muchas gracias. Sobre el comentario que hizo el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez y también de alguna manera el Consejero Electoral Arturo Sánchez, quiero decir que no es tan nuevo el criterio.
Ya la Sala Superior del Tribunal Electoral ha dictado sentencias en donde aplica u ordena multas múltiples. Ya se mencionó aquí el caso del Partido de la Revolución Democrática y su presidenta estatal en el estado de Michoacán; multan al partido político y la multan a ella y aquí lo aprobaron, por estar a favor y de acuerdo, o por acatamiento, pero aquí se aprobó.
También el mismo día de hoy, en el apartado 4.1, este Consejo General también en un acatamiento, hay que decirlo, fíjense, multa al partido por una de las declaraciones del Presidente del Partido de la Revolución Democrática, del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Jalapa, Tabasco, que no sé si ustedes conozcan ese pequeño poblado del estado de Tabasco, por cierto, uno de los afectados por las inundaciones el día de hoy.
Pero hubo una declaración que se consideró denigratoria y multan al concesionario de una radiodifusora de ahí, del pueblo. Multan a Luis Francisco Deya Oropeza, que era el candidato a Consejero Presidente Municipal; multan a Jesús González González, que era el candidato a Diputado Local.
Multan a Eugenio Solís Ramírez, dirigente del Comité Municipal, que el que hizo la declaración; nada más que los otros ahí estaban con él y se amonesta a Laureano Naranjo Cobián, todos ellos militantes del Partido de la Revolución Democrática, por una declaración.
Multan aparte al partido y le aplican reincidencia; no es tan nuevo. A lo mejor es nuevo en el caso del Partido Verde Ecologista de México, pero no es tan nuevo, no es tan nuevo.
Al Partido de la Revolución Democrática le han aplicado ese criterio ya varias veces y lo menos que puede uno pedir es que se aplique un criterio parejo. Es lo que solicité, insisto, en ello en que se enmiende, habida cuenta de que todos conocimos, a mí me notificaron unas horas antes de que se estableciera la sesión, esta fe de erratas, donde se reconoce o se explica aquí, se añade un agravante que debe considerarse al individualizar la sanción, que es la reincidencia.
Igual que se le ha aplicado a otros partidos, entre ellos al Partido de la Revolución Democrática, que se aplique lo mismo, no estoy pidiendo más, sino que simplemente se sea parejo por parte de la autoridad.
Quiero terminar diciendo, insistiendo, ya lo dije en primera intervención, no es lo más importante para mí y para el Partido de la Revolución Democrática el monto de la sanción, ni si multan o no al Consejero Presidente del Comité del Distrito Federal, que por cierto y quiero aclarar por qué sale el Senador Legorreta, por qué salió en este tema.
La queja iba dirigida contra el Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México, pero entiendo para sacar al Presidente del Partido Verde del asunto, el Senador Legorreta dijo: “Fui yo”, y así lo manifestó en un escrito.
Ahora sí que se echó la culpa, por eso salió, independientemente de que sea o no sea Senador se hizo él responsable del acto reclamado y por eso, entiendo, que surgió como responsable y acreedor a una sanción.
No es para nosotros lo más importante el monto ni las sanciones económicas, es el hecho de que se haya concluido por la Sala Superior que fue calumniosa y denigrante esta acusación, esta imputación. Muchas gracias.
(…)
El C. Licenciado Marco Antonio Gómez: Gracias, Consejero Presidente. Muy breve; digo con todo respeto al representante del Partido de la Revolución Democrática Rafael Hernández, si no estoy de acuerdo en que nos diga en esta mesa que el criterio no es nuevo porque lo aprobamos hace una hora antes.
Creo que el criterio es nuevo y es un acatamiento del Tribunal Electoral que claramente está cambiando sus criterios y lo está dejando de forma muy clara.
Incluso le puedo leer donde reconoce expresamente cuando habla el Tribunal Electoral del canon de veracidad. Pero creo que ese no es el tema, el tema es tener muy presente cuál es el nuevo criterio que se establece y cuál es la oportunidad que tenemos de regular estos temas para generar certeza.
No veo que exista reincidencia, porque no hay una similitud en conductas previas, como para imponer o incrementar una sanción. Creo que si nosotros queremos imponer ahora un criterio de reincidencia donde no la hay, vamos a generar que este tema se vuelva a impugnar como tal.
Segundo, creo que aquí se está estableciendo una sanción al partido y estoy de acuerdo que se sancione al partido político; sin embargo, no veo que se tenga que sancionar por una responsabilidad directa; creo que tendría que ser por una responsabilidad de garante y, en consecuencia, me gustaría a mí que se sancionara o proponer a la mesa que sí se mantenga la sanción, pero que se sancione en calidad de garante y no como responsable directo.
Creo que debe de haber un responsable directo; ya sabemos quién es, ya se le sancionó, y hay un responsable indirecto que es el partido político que no realizó lo que establece la fracción I del artículo 38, fracción a); sí es 38, ¿verdad? En fin, el tema del garante y, en consecuencia, tendría que sancionarse. Gracias, Consejero Presidente.
(…)
El C. Maestro Virgilio Andrade: En primer lugar, el tema de fondo en relación con pronunciamientos denigratorios o calumniosos, a mi juicio va quedando claro el criterio del Tribunal Electoral, en relación con la observancia a esto, cuando se trata de imputaciones, de declaraciones o de señalamientos.
En ese sentido, estamos en consistencia observando la falta de ambos partidos políticos, y cuando hablo de ambos me refiero a los que estamos viendo el día de hoy, respecto de estos casos.
En relación con la reincidencia, acepto que puede haber debate en relación con cuál es la materia específica de la reincidencia. A mi juicio, estamos considerando el criterio más genérico que es considerar el involucramiento del partido.
En resumen, el tratamiento que se le está dando a ambos partidos sí es el mismo, pero el problema circunstancial no fue ése. El problema circunstancial sí radica en el hecho de que también la equidad empieza desde la forma y, en ese sentido, es importante siempre traer, de manera cuidadosa, los Proyectos a votar.
Esa es la razón por la cual o este tipo de situaciones son las que generan que la representación de un partido político haga la observación correspondiente y, en ese sentido, tiene razón. Debemos ser cuidadosos en la equidad, incluso el cuidado de la equidad hasta en la forma y, en ese sentido, creo que tiene razón, pero debe quedar claro que el criterio sí es el mismo.
El C. Presidente: Muchas gracias. Quiero participar, porque evidentemente no comparto la expresión de la representante del Partido Verde Ecologista de México respecto a un trato diferenciado hacia los partidos políticos, porque estoy cierto que uno de los valores que sostiene al Sistema Electoral Mexicano es el de la imparcialidad, y estoy seguro que no solamente la Consejera y los Consejeros Electorales compartimos este valor de una manera fundamental, sino también la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Jurídica hacen su trabajo con total imparcialidad.
Quiero especificar incluso un elemento que me parece hay de confusión en la preocupación que nos comparte la representante del Partido Verde Ecologista de México. La fe de erratas que se circuló, para la página 77 del Proyecto de Resolución, es exclusivamente en términos de la reincidencia del Partido Verde Ecologista de México.
En consecuencia, esta fe de erratas, como lo puntualizó el Secretario Ejecutivo en su intervención, impacta el Resolutivo Tercero, que es el que le impone una sanción, propuesta originalmente por 500 días de salario mínimo al Partido Verde Ecologista de México; no impacta esta fe de erratas y su inclusión en la argumentación del Proyecto de Resolución el Resolutivo Quinto donde se impone una sanción al ciudadano Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal porque, tiene razón la representante del Partido Verde Ecologista de México, no se prueba la reincidencia en la conducta de este ciudadano.
De tal suerte que, quiero sí dejar muy claramente planteado que la inclusión del argumento de la fe de erratas respecto a la reincidencia es exclusivamente respecto del Partido Verde Ecologista de México, lo que haría modificar el Resolutivo Tercero, exclusivamente el Resolutivo Tercero.
En segundo lugar, me quiero referir a la reflexión que pone en la mesa el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez respecto a la posibilidad de sancionar al Partido Verde Ecologista de México, no como responsable directo, sino en los términos que él señaló.
Tengo para mí, y así lo argumenta el Proyecto de Resolución en su página 41, que queda demostrado que por los alegatos presentados por el propio Presidente del Comité Directivo en el Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, que en su carácter de dirigente partidista, que se lleva a cabo la emisión de la propaganda que el Tribunal Electoral nos ha ordenado en este caso con su sentencia, sancionar.
Quiero recordar además que el día 14 de julio de 2010, cuando se presentó el Proyecto de Resolución de la queja original, a consideración de este Consejo General, la propuesta de la Secretaría Ejecutiva iba en el sentido de declarar fundado el agravio y en consecuencia, imponer una sanción.
El Tribunal Electoral, al conocer de la impugnación, ha decidido que eso es lo que hoy tiene que hacer este Consejo General.
La representante del Partido Verde Ecologista de México me hace una moción. Le acepto su pregunta, con mucho gusto.
La C. Profesora Sara I. Castellanos: Consejero Presidente, nada más una pregunta. Existen algunas limitantes para calificar, por ejemplo, aquí se habla de reincidencia, pero fue la alianza, y no fue directamente, o sea, éramos dos partidos políticos.
¿No existen limitantes entre la alianza y la individualidad de un partido político?
El C. Presidente: Por supuesto que usted tiene razón, Profesora. Sin embargo, la consideración que hace la Secretaría Ejecutiva al hacer la investigación y escuchar en la audiencia a las partes es que quien reincide es el Partido Verde Ecologista de México.
No se trata de un asunto, de hecho, en la queja original el partido político que la interpuso no hizo responsable, no pretendió hacer responsable de esta conducta presuntamente violatoria de la legislación a la alianza que en su momento tenía el Partido Verde Ecologista de México con otro partido político.
¿Alguna otra intervención?
No siendo así, vamos a proceder a la votación del Proyecto de Resolución. Tengo la impresión de que lo podremos hacer de la siguiente manera.
Primero en lo general, tomando en cuenta la fe de erratas que se circuló, y la propuesta de modificación al Resolutivo Tercero que especificó el Secretario Ejecutivo en su intervención.
Después en lo particular, la propuesta del Consejero Electoral Marco Antonio Gómez, en el sentido de que al Partido Verde Ecologista de México se le sancione, pero no como responsable directo de la conducta, aunque el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez me hace una moción y, con gusto se la acepto.
El C. Licenciado Marco Antonio Gómez: Gracias. Me manifesté en contra de la reincidencia. Entonces, sí me gustaría que se votara distinta.
El C. Presidente: Muy bien. Vamos a hacer tres votaciones. La votación en lo general y después la votación respecto de la reincidencia y evidentemente la modificación al Resolutivo Tercero y, finalmente la propuesta del Consejero Electoral Marco Antonio Gómez respecto del Partido Verde Ecologista de México.
Proceda, Secretario del Consejo, por favor.
El C. Secretario: Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba, en lo general, el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado en el orden del día como el apartado 4.11 y con el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-115/2010 tomando en consideración la fe de erratas circulada previamente.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
Aprobado por unanimidad, Consejero Presidente.
Ahora, en lo particular, someteré a su consideración lo que se refiere al Resolutivo Tercero, tal y como lo hemos hecho tradicionalmente, con la propuesta que formuló el Secretario del Consejo, a fin de tomar en consideración la fe de erratas y, por lo tanto impactar el Resolutivo Tercero duplicando la sanción.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. 8 votos.
Por la negativa. 1 voto.
Es aprobado por 8 votos a favor y 1 voto en contra.
Ahora someteré a su consideración la propuesta formulada por el Consejero Marco Antonio Gómez, consistente en reconsiderar el motivo de la sanción al Partido Verde Ecologista de México, en el sentido de considerarlo como culpa in vigilando, directa.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. 3 votos.
En contra. 6 votos.
No es aprobada por 6 votos en contra.
Consejero Presidente, tal y como lo establece el Reglamento de Sesiones, procederé de acuerdo al artículo 24, párrafo 1 incorporar el engrose correspondiente.
SEXTO. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL DE DICHO ENTE POLÍTICO. Que toda vez que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-115/2010 determinó que esta autoridad debía emitir una nueva determinación, a efecto de considerar que el comunicado denunciado contiene expresiones denigrantes y calumniosas en contra del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, se procede a calificar la responsabilidad de los sujetos implicados en la realización de la conducta.
En ese orden de ideas, partiendo de que el máximo órgano jurisdiccional de la materia, estimó que el comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, realizado por el Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo en el Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, Jorge Legorreta Ordorica, y difundido por comunicación social de dicho ente político el veintiséis de mayo del presente año, trasgrede lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 232, párrafo 2; 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad considera que tanto el Partido Verde Ecologista de México como el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo en el Distrito Federal de dicho instituto político son responsables directos en la comisión de la conducta.
Lo anterior es así, pues es un hecho reconocido que los partidos políticos son una ficción jurídica; por tanto, sus derechos, obligaciones y cualquier actuación es ejercida o realizada por personas físicas, como lo son sus dirigentes, militantes, simpatizantes, candidatos, empleados e incluso personas ajenas a él; por tanto, los entes políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de cualquier persona física.
Para arribar a la anterior conclusión, como se refirió en el párrafo que antecede, se debe tener en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos), por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.
En ese orden de ideas, se reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución Federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático; este precepto regula:
a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido; y
b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, candidatos o empleados, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
Amén de lo expuesto, es un criterio conocido y reconocido por esta autoridad que los partidos políticos pueden ser responsables también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, por lo que ostentan la calidad de garante respecto de las conductas realizadas por tales sujetos.
Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones.
Precisado lo anterior, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación que en la presente determinación se acata, precisó que en autos se tiene acreditado que la elaboración del comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, corrió a cargo del Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo en el Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México Jorge Legorreta Ordorica, toda vez que al comparecer al presente procedimiento, reconoció su elaboración en su carácter de dirigente del Partido Verde Ecologista de México y que lo realizó en las oficinas del Comité Ejecutivo antes citado, unas horas antes de que saliera publicado.
En ese orden de ideas, como se precisó con antelación, en el caso, tanto el Partido Verde Ecologista de México como el C. Jorge Legorreta Ordorica son responsables directos de la comisión de la conducta, pues es un hecho conocido por esta autoridad y reconocido por los sujetos antes referidos (al momento en que fueron requeridos por el Secretario Ejecutivo en su carácter del Secretario del Consejo General de este Instituto, con el objeto de integrar adecuadamente el expediente en el que se actúa), que el C. Jorge Legorreta Ordorica no sólo es un servidor público sino que también ostenta el cargo de dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México.
En contexto con lo anterior, se arriba a la conclusión de que al Partido Verde Ecologista de México, también le resulta una responsabilidad directa respecto a la elaboración y difusión del comunicado denunciado, pues como fue evidenciado por el máximo órgano jurisdiccional de la materia, en autos obran constancias en las que reconoce que el C. Jorge Legorreta Ordorica, lo elaboró en su calidad de dirigente partidista del citado instituto político en las oficinas del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, justo unas horas antes de que se difundiera el día veintiséis de mayo del presente año.
Lo anterior se considera así, porque el sujeto que emitió y dio la orden para difundir el comunicado denunciado, tiene el carácter de dirigente del partido; por tanto, es una de las personas a través de las cuales actúa el partido político, razón por la cual está sujeto a observar las obligaciones previstas constitucional y legalmente para los partidos políticos, así como abstenerse de emitir cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas.
Lo anterior, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México, constituido como una entidad de interés público, es una persona moral, la cual, conforme a sus estatutos, obra y se obliga por medio de sus dirigentes, en los diferentes ámbitos de competencia, ya sea nacional, estatal, municipal o distrital, principio general de Derecho recogido en el artículo 27 del Código Civil Federal, que a la letra dice:
“Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.”
Asimismo, los artículos 22, párrafo 5, y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen expresamente que:
“Artículo 22
...
5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
…
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido., con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere este Código;
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
(…)”
Por su parte, el estatuto del Partido Verde Ecologista de México establece que el Comité Ejecutivo del Distrito Federal es un órgano directivo del partido e incluso es un órgano ejecutor de la política del ente político en cita, tal como se desprende de los artículos que a continuación se insertan:
“Artículo 10.- Las instancias y órganos directivos del Partido son:
I.- (…);
IX.- Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal;
X.- (…);
Artículo 68.- Los Comités Ejecutivos Estatales son los órganos ejecutores de las políticas del Partido en cada una de sus Entidades Federativas y el Distrito Federal.
(…)”
Evidenciado lo anterior, y resaltando el hecho de que con independencia del reconocimiento expreso del Senador de la República y dirigente partidista en el Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México en el sentido de que él realizó el comunicado intitulado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, lo cierto es que el mismo fue suscrito por “Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México” e incluso en autos se tiene acreditado que diversos comunicadores en sus espacios informativos tanto en radio como en televisión difundieron el comunicado del Partido Verde Ecologista de México.
En consecuencia, el Partido Verde Ecologista de México es responsable directo de la comisión de la conducta denunciada, pues el mismo se difundió a su nombre e incluso en autos no obra constancia de que ninguno de sus representantes se hubiese desligado de dicho desplegado, únicamente se manifestó que el responsable de la elaboración del mismo y de ordenar su distribución fue el C. Jorge Legorreta Ordorica, quien como se ha evidenciado con antelación es dirigente en el Distrito Federal de dicho ente político.
A mayor abundamiento, es de referir que los hoy denunciados de ninguna forma se desligaron del comunicado denunciado e incluso realizaron diversas argumentaciones a efecto de justificar la legalidad del mismo, en el sentido de que no constituía propaganda denigrante o calumniosa en contra del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional el C. Jesús Ortega Martínez, lo cual, como se evidenció en el considerando que antecede, no acontece pues el mismo contiene expresiones innecesarias que nada aportan a un verdadero debate político e incluso no se basan en elementos objetivos.
Por último es de referir que la determinación que esta autoridad realiza en el presente considerando guarda relación con las consideraciones realizadas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 034/2004 e intitulada “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, así como lo sostenido por dicho órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada en los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-30/2010.
Con base en todo lo expuesto, esta autoridad considera que el Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo en el Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, Jorge Legorreta Ordorica y el Partido Verde Ecologista de México deben ser sancionados por la transgresión a lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 232, párrafo 2; 233, 342, párrafo 1, inciso j) y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SÉPTIMO. RESPONSABILIDAD DEL C. JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Que aun cuando esta autoridad emplazó al C. Jorge Emilio González Martínez por la presunta transgresión a los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 232, párrafo 2; 233 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la elaboración y difusión del comunicado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, en autos no existe constancia alguna que lo implique en la realización de los hechos denunciados.
Lo anterior es así, porque del cúmulo probatorio aportado por el Partido de la Revolución Democrática, así como de las obtenidas por esta autoridad en el ejercicio de sus atribuciones de investigación no se cuenta con constancia alguna que implique al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México en la realización de los hechos, máxime que como se evidenció con antelación el responsable de la elaboración y difusión del comunicado hoy denunciado fue el Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo en el Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México Jorge Legorreta Ordorica, hecho que fue incluso confirmado por el máximo órgano jurisdiccional de la materia al resolver el recurso de apelación que en la presente determinación se cumplimenta.
En consecuencia, lo procedente es determinar que el C. Jorge Emilio González Martínez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, no es responsable de elaboración y distribución del comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, y que fue difundido el día veintiséis de mayo del presente año.
OCTAVO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México, por la emisión y distribución del comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, en el que se realizaron manifestaciones denigrantes y calumniosas en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por el Partido Verde Ecologista de México, atendiendo a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son las previstas en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los numerales 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del código federal electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que en autos quedó acreditado que el comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, y que fue reseñado en diversos medios de comunicación el día veintiséis de mayo del presente año y suscrito por “Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México”, contiene elementos cuya finalidad fue la de denigrar la imagen del Partido de la Revolución Democrática, así como de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez.
Con base en lo anterior, se puede establecer la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
En ese orden de ideas, de la interpretación funcional y sistemática de los artículos 6, 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como 38, apartado 1, inciso p), 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos respectivamente reformados en dos mil siete y dos mil ocho, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que en la propaganda política o electoral, en forma directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.
En ese contexto, la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción el que los actores políticos se abstengan en su propaganda política o electoral de utilizar cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas, tiene como razón que entre las fuerzas políticas contendientes exista un verdadero debate político, en el que se expongan las propuestas de cada uno de los participantes; por tanto, es fundamental que el mismo se lleve a cabo en un contexto respetuoso, pacífico y que contribuya con la ciudadanía en la construcción de una opinión política mejor informada.
De conformidad con lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el presente asunto quedó acreditado que el comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, y que fue reseñado en diversos medios de comunicación el día veintiséis de mayo del presente año y suscrito por “Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México”, contiene elementos cuya finalidad fue la de denigrar la imagen del Partido de la Revolución Democrática, así como de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez.
Lo anterior se estimó así, porque con dichas imputaciones no se hace una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, ni se contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que no obstante al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales y legales que fueron referidos en párrafos que anteceden, por parte del Partido Verde Ecologista de México, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como 38, apartado 1, inciso p) y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que en la propaganda política o electoral, en forma directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.
En efecto, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, cosmovisión o ideología, siendo que entre esas libertades está la de libertad de expresión o de manifestación de sus ideas y de imprenta, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública; sin embargo, este presupuesto libertario no es de carácter absoluto pues resulta válido, la imposición de límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que convive con otros derechos igual o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.
Lo anterior, por ejemplo, se advierte de lo dispuesto en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se señala que la libertad de expresión puede restringirse en la ley cuando sea necesario para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.
Una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y plenamente justificada en orden al respeto a los derechos y a la reputación de los partidos políticos, se estableció en el artículo 41 constitucional, al especificar que en la propaganda política y electoral de los partidos políticos (y por extensión a las coaliciones) o sus candidatos, no pueden emplearse expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos (y coaliciones), o que calumnien a las personas. Esta disposición constituye una prohibición de rango constitucional que en términos del artículo 1° constitucional restringe la libertad de expresión para los supuestos específicos de propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos, coaliciones (que son un conjunto formal de partidos) y sus candidatos, que dado el principio de jerarquía normativa no admite excepciones legales de atipicidad.
El constituyente consideró justificada esta prohibición, por diversas causas jurídicas y experiencias político-electorales previas, entre las cuales destaca el hecho de que, de conformidad con el propio artículo 41, fracciones I y II, constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, además de prever que los partidos tienen derecho al financiamiento público para llevar a cabo sus actividades y que los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado.
Lo anterior permite concluir que, para el constituyente, la propaganda política y electoral de los partidos políticos y de sus candidatos, debe ser plenamente coherente con las finalidades constitucionales de los partidos políticos y con los principios democráticos.
Con base en este presupuesto, es dable exigirles a los partidos políticos que al difundir propaganda actúen en forma adecuada, respetando la integridad de los candidatos, su reputación y vida privada, así como los derechos de imagen de los demás institutos políticos y coaliciones, que también son valores sustanciales de un sistema democrático, y que están plasmados, además, en el artículo 6° constitucional.
En otras palabras, el constituyente permanente prohibió que en la difusión de propaganda política y electoral, se denigre a otros partidos políticos, coaliciones o candidatos o se calumnie a las personas, pues ese tipo de prácticas no son idóneas para lograr sus fines.
Esta prohibición se reforzó a nivel legal, pues en los artículos 38, apartado 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reguló tanto la tipicidad administrativa electoral, como las sanciones aplicables.
Ahora bien, el hecho de que el constituyente haya enfatizado que tratándose de propaganda política electoral no se permite el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, no significa una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública manifestada en formas distintas a dicha propaganda; sin embargo, de la interpretación funcional de los preceptos invocados, se advierte la prohibición específica de que en la propaganda de los partidos políticos y sus candidatos se denigre a las instituciones o calumnie a las personas. Bajo esta perspectiva es necesario enfatizar que la prohibición es expresa y limitativa.
El propósito del constituyente consistió en limitar la denigración y calumnia, entre otros medios, en la propaganda de los partidos políticos o coaliciones, así como de sus candidatos, al considerar que este medio debe reservarse para ejercer una política de auténtico debate ideal de opiniones.
Es decir, se prohíbe en la propaganda de los partidos políticos o de sus candidatos, utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones y a la vida privada de los candidatos y en general de las personas.
En consecuencia, todo lo anterior permite concluir que tratándose de la propaganda política y electoral, constitucional y legalmente está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de opinión o información, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas; por tanto, la interpretación armónica de las normas constitucionales y legales antes referidas, tienen por finalidad proteger, en materia electoral, la integridad de la imagen pública de las instituciones, partidos políticos, coaliciones o candidatos o cualquier persona.
Bajo esta premisa, es válido afirmar que los bienes jurídicos tutelados por las normas transgredidas son los de legalidad y equidad en la contienda, los cuales deben prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas en el marco de un verdadero debate político ajeno a la utilización de términos denigrantes o calumniosos que en nada contribuyen a las propuestas políticas o la formación de una opinión pública mejor informada.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 6, 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión del comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, y que fue reseñado en diversos medios de comunicación el día veintiséis de mayo del presente año y suscrito por “Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México”, contiene elementos cuya finalidad fue denigrar la imagen del Partido de la Revolución Democrática, así como de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez.
Es de referir que en autos no obra constancia de que ninguno de los dirigentes o representantes del Partido Verde Ecologista de México se hubiese desligado de dicho desplegado, únicamente se manifestó que el responsable de la elaboración del mismo y de ordenar su distribución fue el C. Jorge Legorreta Ordorica, quien como ha quedado confirmado por el máximo órgano jurisdiccional en la materia es dirigente en el Distrito Federal de dicho ente político.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se establece que el comunicado de mérito, fue emitido y reseñado en distintos medios masivos de comunicación el día veintiséis de mayo del presente año.
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el Partido Verde Ecologista de México, se cometió en el marco de diversos procesos comiciales que se están llevando a cabo en distintas entidades federativas; sin embargo, el mismo guarda relación con la detención del entonces candidato al cargo de Gobernador de Quintana Roo, el C. Gregorio Sánchez Martínez.
En esa tesitura, es de referir que en el proceso electoral que se encuentra desarrollándose en el estado de Quintana Roo, se renovarán a los integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y los Miembros de los Ayuntamientos, durante el periodo de campañas, toda vez que el comunicado hoy denunciado se difundió el día 26 de mayo del presente año, y es un hecho conocido por esta autoridad que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 358, párrafo 1 del código electoral federal que las mismas iniciaron el día 6 de mayo y concluyeron el 30 de junio de la presente anualidad.
c) Lugar. El comunicado hoy denunciado fue elaborado en las oficinas del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México y referido en diversos espacios noticiosos que son transmitidos en distintos medios masivos de comunicación. A efecto de evidenciar lo anterior, se inserta la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, que es al tenor siguiente:
FECHA | EMISORA | FRECUENCIA | NOTICIERO | HORA DE TRANSMISION |
COBERTURA DE LA NOTA INFORMATIVA |
2010-05-26 | XEDA-FM | 90.5 | JORGE FERNÁNDEZ M. | 18:46:10 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM en relación con la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 | XEQ-TV | CANAL 9 | ADELA MICHA | 20:09:55 | La conductora presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 | XHDL-FM | 98.5 | FRANCISCO ZEA | 14:32:55 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 | XHDL-FM | 98.5 | FRANCISCO ZEA | 14:37:38 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 | XHTV-TV | CANAL 4 | PAOLA ROJAS | 15:07:30 | La conductora presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
Intencionalidad
Se considera que en el caso sí existió por parte del Partido Verde Ecologista de México, la intención de infringir lo previsto en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal Electoral.
Lo anterior se estima así, porque en el presente asunto quedó acreditado que en el desplegado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, suscrito por “Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México” y reseñado por diversos medios de comunicación el día 26 de mayo del presente año, se realizaron diversas manifestaciones denostativas y calumniantes en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, las cuales a juicio de esta autoridad constituyen un ataque a la reputación de las personas antes citadas.
Esto se determina así, porque con dichas imputaciones no se hace una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, ni se contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.
Por lo anterior es preciso referir el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la resolución al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-288/2009, en la que estableció que en la propaganda política y electoral, se prohíbe usar expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea que se emitan como una opinión, información o en el debate político.
A efecto de evidenciar lo anterior, se transcribe la parte considerativa de la ejecutoria antes referida:
“(…)
Se arriba a la anotada conclusión porque, como argumenta el partido político apelante, la autoridad responsable indebidamente consideró que la frase ‘delincuente electoral’, está amparada en la libertad de expresión que tiene la funcionaria partidista; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que esa expresión no está acogida en el citado derecho, en razón de que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición de que, en la propaganda política y electoral, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, incluyendo las expresiones de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos, toda vez que los partidos políticos son personas morales que actúan por conducto de las precitadas personas físicas.
Al respecto, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas, que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, siendo que entre esas libertades está la libertad de expresión o de manifestación de ideas, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública.
Este presupuesto no es de carácter absoluto, pues se ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que coexiste con otros derechos iguales o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.
Lo anterior, por ejemplo, se advierte de lo dispuesto en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se señala que la libertad de expresión se puede restringir, cuando sea necesario, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.
Una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y justificada se estableció en el artículo 41 constitucional, al especificar que en la propaganda política y electoral de los partidos políticos no se deben emplear expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas.
(…)”
En ese contexto es de referir una de las consideraciones que emitió la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de resolver la determinación que en esta vía se acata, misma que es al tenor siguiente:
“Al respecto cabe enfatizar que, como se preciso con anterioridad, la prohibición prevista en los artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está dirigida a expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, tal y como se señaló en la ejecutorias dictadas por esta Sala Superior, en los expedientes SUP-RAP-85/2009, SUP-RAP-99/2009, SUP-RAP-288/2009 y SUP-RAP-30/2010.”
[El subrayado es nuestro]
Con base en lo expuesto, se considera que la acción realizada por el Partido Verde Ecologista de México, sí tenía la finalidad de causar un menoscabo en la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática, así como de su Presidente Nacional, lo cual no resulta apegado al derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó asentado que las afirmaciones contenidas en el comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, suscrito por “Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México”, constituyen denigración y calumnia en contra del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez; ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que la emisión y difusión de dicho comunicado se llevó a cabo únicamente el día 26 de mayo del presente año.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el Partido Verde Ecologista de México, se cometió en el marco de diversos procesos comiciales que se están llevando a cabo en distintas entidades federativas; sin embargo, el mismo guarda relación con la detención del entonces candidato al cargo de Gobernador de Quintana Roo, el C. Gregorio Sánchez Martínez.
En esa tesitura, es de referir que en el proceso electoral que se encuentra desarrollándose en el estado de Quintana Roo, se renovaran a los integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y los Miembros de los Ayuntamientos, durante el periodo de campañas, toda vez que el comunicado hoy denunciado se difundió el día 26 de mayo del presente año, y es un hecho conocido por esta autoridad que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 358, párrafo 1 del código electoral federal que las mismas iniciaron el día 6 de mayo y concluyeron el 30 de junio de la presente anualidad.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral local en el estado de Quintana Roo, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria de los principios de legalidad y equidad que deben imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos, coaliciones y candidatos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que alguna fuerza política contendiente pudiera obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en el proceso comicial.
Medios de ejecución
El comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, suscrito por “Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México”, fue difundido en diversos espacios noticiosos transmitidos en distintos medios masivos de comunicación, tal como se evidenció en apartados que anteceden.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la integridad de la imagen pública de los partidos políticos y de sus candidatos.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sean necesarios tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del código federal electoral, mismo que a continuación se reproduce:
“Artículo 355
(…)
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.”
Por lo anterior, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.”
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”
En ese sentido, existe constancia en los archivos de este Instituto que el partido político Verde Ecologista de México ha sido sancionado por esta autoridad electoral, por la difusión de propaganda política o electoral denigrante y calumniosa, en franca violación a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, en el expediente identificado con la clave JGE/QCG/765/2006, resuelto por el Consejo General de este Instituto el día veintitrés de mayo de dos mil ocho, en el cual se impuso a la Coalición “Alianza por México” (integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México), una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones, por un equivalente a la cantidad de $1’750,000.00 (Un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por la difusión de dos promocionales televisivos en los cuales se denigraba y calumniaba a un candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California postulado por el Partido Acción Nacional.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido Verde Ecologista de México, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
En ese sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido Verde Ecologista de México, por la infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se especifican en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del mismo ordenamiento legal, las cuales son:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de tope a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señala la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
Así las cosas, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer la prohibición constitucional y legal de que la propaganda política o electoral, en cualquiera de sus modalidades, debe abstenerse de utilizar expresiones denigrantes y calumniosas en contra de las instituciones, partidos políticos, coaliciones, candidatos o cualquier persona, lo cierto es que en autos se acreditó que el día 26 de mayo del presente año, se difundió un comunicado en diferentes medios de comunicación a nivel nacional, emitido por el Partido Verde Ecologista de México, en el cual se realizaron aseveraciones en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, las cuales a juicio de esta autoridad no se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión y su correlativo de información.
Por lo antes expuesto, se considera que la imposición de la sanción prevista en la fracción II en relación con la dispuesta en la V, consistente en una multa, resulta la idónea, pues fue la intención del legislador que ante la comisión de este tipo de conductas durante el periodo de precampañas y campañas se sancionara al infractor con una multa; además de que a juicio de esta autoridad tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y VI no resultan aplicables al caso, la prevista en la III sería de carácter excesivo y la señalada en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Lo anterior se considera así, tomando en cuenta la intención del legislador al realizar la reforma constitucional y legal de los años 2007 y 2008, ya que el objetivo de elevar a rango constitucional la prohibición de mérito, tiene como finalidad que las fuerzas políticas realmente sustenten verdaderos debates políticos, que contribuyan a crear una opinión pública mejor informada.
En ese tenor, para efectos de la individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta que la conducta acreditada se cometió en el marco de diversos procesos comiciales que se están llevando a cabo en distintas entidades federativas; sin embargo, la misma guarda relación con la detención del entonces candidato al cargo de Gobernador de Quintana Roo, el C. Gregorio Sánchez Martínez.
En esa tesitura, es de referir que en el proceso electoral que se desarrolló en el estado de Quintana Roo, se renovaran a los integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y los Miembros de los Ayuntamientos, durante el periodo de campañas, toda vez que el comunicado hoy denunciado se difundió el día 26 de mayo del presente año, y es un hecho conocido por esta autoridad que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 358, párrafo 1 del código electoral federal que las mismas iniciaron el día 6 de mayo y concluyeron el 30 de junio de la presente anualidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, esta autoridad considera que aunque sería dable sancionar al Partido Verde Ecologista de México, con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber realizado manifestaciones denigrantes y calumniosas en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, lo cierto, es que tal determinación sería insuficiente para lograr los objetivos buscados al momento de imponer una pena; por tanto, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal ya citado, y el contenido de la ejecutoria relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, se debe sancionar a Partido Verde Ecologista de México, con una multa de 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $28,730.00 (Veintiocho mil setecientos treinta pesos 00/100 M.N.).
No obstante lo antes expuesto, y toda vez que en el caso se acreditó por parte del Partido Verde Ecologista de México la reincidencia en la comisión de la conducta, lo procedente es imponerle una multa de 1,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $57,460.00 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.).
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditado que el Partido Verde Ecologista de México, realizó manifestaciones denigrantes y calumniosas en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, esta autoridad no cuenta con los elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación sufrido por los hoy afectados, respecto a la difusión del comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, en diversos espacios noticiosos transmitidos en distintos medios masivos de comunicación, el día 26 de mayo del presente año.
En ese mismo sentido, debe decirse que tampoco se cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio que pudo haber obtenido el hoy denunciado con la comisión de la falta, toda vez que debido a su naturaleza y a la manera en que fue realizada, no puede ser estimada en términos monetarios.
En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, el Partido Verde Ecologista de México, causó un daño a los objetivos buscados por el Legislador con la reforma constitucional y legal de los años 2007 y 2008, respectivamente; en razón de que su actuar estuvo intencionalmente encaminado a infringir lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las condiciones socioeconómicas del infractor
Tomando en consideración la reducción de ministraciones que se impone como sanción al partido político en comento, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG20/2010 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintinueve de enero del presente año, se advierte que el Partido Verde Ecologista de México le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $271,007,583.24 (doscientos setenta y un millones siete mil quinientos ochenta y tres pesos 24/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso, ya que como se evidenció con antelación la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.02% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifras redondeadas al segundo decimal].
En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/1139/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Verde Ecologista de México para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $22,583,965.27 (Veintidós millones quinientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y cinco pesos 27/100 M.N.); por tanto, la sanción hoy impuesta apenas representa el 0.25% (cifra redondeada al segundo decimal) del total de una ministración mensual.
Cabe referir que del documento en mención se desprende que dicho instituto político no tenía pendiente de descuento el importe de ninguna sanción, por lo que la ministración correspondiente al mes de agosto por actividades ordinarias, la recibió integra; en consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente resolución consiste en multa de 1,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de 57,460.00 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.). la cual deberá deducirse de la siguiente ministración que reciba, es válido afirmar que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de éstas.
Impacto en las actividades del sujeto infractor
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el hoy infractor, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente su patrimonio y el desarrollo de sus actividades.
NOVENO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DEL C. JORGE LEGORRETA ORDORICA SENADOR DE LA REPÚBLICA MÉXICANA Y PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República Mexicana y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, por la elaboración del comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento” y por la instrucción de difundirlo en los diversos medios de comunicación social, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional o dirigente por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino un dirigente, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que de conformidad con la determinación tomada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación que en la presente determinación se acata, las norma transgredidas por el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, son las establecidas en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233 y el 345, párrafo 1, inciso d) del código federal electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que en autos quedó acreditado que la elaboración y difusión del comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, que fue reseñado en diversos medios de comunicación el día veintiséis de mayo del presente año, corrió a cargo del Senador y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México.
Con base en lo anteriormente expuesto, se puede establecer la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
En ese orden de ideas, de la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como 38, apartado 1, inciso p), 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos respectivamente reformados en dos mil siete y dos mil ocho, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que en la propaganda política o electoral, en forma directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.
En ese contexto, la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción el que los actores políticos se abstengan en su propaganda política o electoral de utilizar cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas, tiene como razón que entre las fuerzas políticas contendientes exista un verdadero debate político, en el que se expongan las propuestas de cada uno de los participantes; por tanto, es fundamental que el mismo se lleve a cabo en un contexto respetuoso, pacífico y que contribuya con la ciudadanía en la construcción de una opinión política mejor informada.
En el presente asunto quedó acreditado que el comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, el cual contiene elementos denigrantes y calumniosos en contra del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, fue elaborado por el C. Jorge Legorreta Ordorica en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México e incluso dicho dirigente reconoció que lo elaboró en las oficinas del comité unas horas antes de que se difundiera.
En ese tenor, se estima que las afirmaciones que se relacionan en el comunicado hoy denunciado no constituyen una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, ni se contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que no obstante al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales y legales que fueron referidos en párrafos que anteceden, por parte del C. Jorge Legorreta Ordorica, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como 38, apartado 1, inciso p) y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que en la propaganda política o electoral, en forma directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.
En efecto, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, cosmovisión o ideología, siendo que entre esas libertades está la de libertad de expresión o de manifestación de sus ideas y de imprenta, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública; sin embargo, este presupuesto libertario no es de carácter absoluto pues resulta válido, la imposición de límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que convive con otros derechos igual o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.
Lo anterior, por ejemplo, se advierte de lo dispuesto en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se señala que la libertad de expresión puede restringirse en la ley cuando sea necesario para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.
Una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y plenamente justificada en orden al respeto a los derechos y a la reputación de los partidos políticos, se estableció en el artículo 41 constitucional, al especificar que en la propaganda política y electoral de los partidos políticos (y por extensión a las coaliciones) o sus candidatos, no pueden emplearse expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos (y coaliciones), o que calumnien a las personas. Esta disposición constituye una prohibición de rango constitucional que en términos del artículo 1° constitucional restringe la libertad de expresión para los supuestos específicos de propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos, coaliciones (que son un conjunto formal de partidos) y sus candidatos, que dado el principio de jerarquía normativa no admite excepciones legales de atipicidad.
El constituyente consideró justificada esta prohibición, por diversas causas jurídicas y experiencias político-electorales previas, entre las cuales destaca el hecho de que, de conformidad con el propio artículo 41, fracciones I y II, constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, además de prever que los partidos tienen derecho al financiamiento público para llevar a cabo sus actividades y que los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado.
Lo anterior permite concluir que, para el constituyente, la propaganda política y electoral de los partidos políticos, candidatos y sus dirigentes, debe ser plenamente coherente con las finalidades constitucionales de los partidos políticos y con los principios democráticos.
Con base en este presupuesto, es dable exigirles a los partidos políticos que al difundir propaganda actúen en forma adecuada, respetando la integridad de los candidatos, su reputación y vida privada, así como los derechos de imagen de los demás institutos políticos y coaliciones, que también son valores sustanciales de un sistema democrático, y que están plasmados, además, en el artículo 6° constitucional.
En otras palabras, el constituyente permanente prohibió que en la difusión de propaganda política y electoral, se denigre a otros partidos políticos, coaliciones o candidatos o se calumnie a las personas, pues ese tipo de prácticas no son idóneas para lograr sus fines.
Esta prohibición se reforzó a nivel legal, pues en los artículos 38, apartado 1, inciso p), 233, 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reguló tanto la tipicidad administrativa electoral, como las sanciones aplicables.
Ahora bien, el hecho de que el constituyente haya enfatizado que tratándose de propaganda política electoral no se permite el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, no significa una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública manifestada en formas distintas a dicha propaganda; sin embargo, de la interpretación funcional de los preceptos invocados, se advierte la prohibición específica de que en la propaganda de los partidos políticos y sus candidatos se denigre a las instituciones o calumnie a las personas. Bajo esta perspectiva es necesario enfatizar que la prohibición es expresa y limitativa.
El propósito del constituyente consistió en limitar la denigración y calumnia, entre otros medios, en la propaganda de los partidos políticos o coaliciones, así como de sus candidatos, al considerar que este medio debe reservarse para ejercer una política de auténtico debate ideal de opiniones.
Es decir, se prohíbe en la propaganda de los partidos políticos o de sus candidatos, utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones y a la vida privada de los candidatos y en general de las personas.
En consecuencia, todo lo anterior permite concluir que tratándose de la propaganda política y electoral, constitucional y legalmente está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de opinión o información, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas; por tanto, la interpretación armónica de las normas constitucionales y legales antes referidas, tienen por finalidad proteger, en materia electoral, la integridad de la imagen pública de las instituciones, partidos políticos, coaliciones o candidatos o cualquier persona.
Bajo esta premisa, es válido afirmar que los bienes jurídicos tutelados por las normas transgredidas son los de legalidad y equidad en la contienda, los cuales deben prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas en el marco de un verdadero debate político ajeno a la utilización de términos denigrantes o calumniosos que en nada contribuyen a las propuestas políticas o la formación de una opinión pública mejor informada.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 6, 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber elaborado el comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, y que fue reseñado en diversos medios de comunicación el día veintiséis de mayo del presente año, así como por ordenar su difusión, toda vez que como se evidenció con antelación en él se realizaron manifestaciones denigrantes y calumniosas en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se establece que el comunicado de mérito, fue elaborado el día 26 de mayo del presente año, unas horas antes de haber sido difundido y reseñado por diversos espacios noticiosos transmitidos en diversos medios de comunicación.
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, se cometió en el marco de diversos procesos comiciales que se están llevando a cabo en distintas entidades federativas; sin embargo, el mismo guarda relación con la detención del entonces candidato al cargo de Gobernador de Quintana Roo, el C. Gregorio Sánchez Martínez.
En esa tesitura, es de referir que en el proceso electoral que se encuentra desarrollándose en el estado de Quintana Roo, se renovaran a los integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y los Miembros de los Ayuntamientos, durante el periodo de campañas, toda vez que el comunicado hoy denunciado se difundió el día 26 de mayo del presente año, y es un hecho conocido por esta autoridad que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 358, párrafo 1 del código electoral federal que las mismas iniciaron el día 6 de mayo y concluyeron el 30 de junio de la presente anualidad.
c) Lugar. Es un hecho reconocido por el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal que el comunicado hoy denunciado fue elaborado en las oficinas del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México.
Asimismo, es de referir que dicho comunicado fue referido en diversos espacios noticiosos que son transmitidos en distintos medios masivos de comunicación.
A efecto de evidenciar lo anterior, se inserta la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, que es al tenor siguiente:
FECHA | EMISORA | FRECUENCIA | NOTICIERO | HORA DE TRANSMISION |
COBERTURA DE LA NOTA INFORMATIVA |
2010-05-26 | XEDA-FM | 90.5 | JORGE FERNÁNDEZ M. | 18:46:10 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM en relación con la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 | XEQ-TV | CANAL 9 | ADELA MICHA | 20:09:55 | La conductora presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 | XHDL-FM | 98.5 | FRANCISCO ZEA | 14:32:55 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 | XHDL-FM | 98.5 | FRANCISCO ZEA | 14:37:38 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 | XHTV-TV | CANAL 4 | PAOLA ROJAS | 15:07:30 | La conductora presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
Intencionalidad
Se considera que en el caso sí existió por parte del C. Jorge Legorreta Ordorica Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, la intención de infringir lo previsto dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal Electoral.
Lo anterior se estima así porque en el presente asunto quedó acreditado que el C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal redactó el comunicado hoy denunciado e incluso ordenó la difusión del mismo, a pesar de que en él se realizaban diversas manifestaciones denostativas y calumniantes en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, las cuales a juicio de esta autoridad constituyen un ataque a la reputación de las personas antes citadas.
Esto se determina así, porque con dichas imputaciones no se hace una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, ni se contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.
Por lo anterior es preciso referir el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la resolución al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-288/2009, en la que estableció que en la propaganda política y electoral, se prohíbe usar expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea que se emitan como una opinión, información o en el debate político.
A efecto de evidenciar lo anterior, se transcribe la parte considerativa de la ejecutoria antes referida:
“(…)
Se arriba a la anotada conclusión porque, como argumenta el partido político apelante, la autoridad responsable indebidamente consideró que la frase ‘delincuente electoral’, está amparada en la libertad de expresión que tiene la funcionaria partidista; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que esa expresión no está acogida en el citado derecho, en razón de que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición de que, en la propaganda política y electoral, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, incluyendo las expresiones de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos, toda vez que los partidos políticos son personas morales que actúan por conducto de las precitadas personas físicas.
Al respecto, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas, que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, siendo que entre esas libertades está la libertad de expresión o de manifestación de ideas, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública.
Este presupuesto no es de carácter absoluto, pues se ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que coexiste con otros derechos iguales o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.
Lo anterior, por ejemplo, se advierte de lo dispuesto en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se señala que la libertad de expresión se puede restringir, cuando sea necesario, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.
Una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y justificada se estableció en el artículo 41 constitucional, al especificar que en la propaganda política y electoral de los partidos políticos no se deben emplear expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas.
(…)”
En ese contexto es de referir una de las consideraciones que emitió la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de resolver la determinación que en esta vía se acata, misma que es al tenor siguiente:
“Al respecto cabe enfatizar que, como se preciso con anterioridad, la prohibición prevista en los artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está dirigida a expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, tal y como se señaló en la ejecutorias dictadas por esta Sala Superior, en los expedientes SUP-RAP-85/2009, SUP-RAP-99/2009, SUP-RAP-288/2009 y SUP-RAP-30/2010.”
[El subrayado es nuestro]
Con base en lo expuesto, se considera que la acción realizada por el C. Jorge Legorreta Ordorica en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, sí tenía la finalidad de causar un menoscabo en la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática, así como de su Presidente Nacional, lo cual no resulta apegado al derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó acreditado que el C. Jorge Legorreta Ordorica en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, es responsable de la elaboración del comunicado denominado Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, y de su distribución; ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que la emisión y difusión de dicho comunicado se llevó a cabo únicamente el día 26 de mayo del presente año.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el C. Jorge Legorreta Ordorica en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México se cometió en el marco de diversos procesos comiciales que se están llevando a cabo en distintas entidades federativas; sin embargo, el mismo guarda relación con la detención del entonces candidato al cargo de Gobernador de Quintana Roo, el C. Gregorio Sánchez Martínez.
En esa tesitura, es de referir que en el proceso electoral que se encuentra desarrollándose en el estado de Quintana Roo, se renovaran a los integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y los Miembros de los Ayuntamientos, durante el periodo de campañas, toda vez que el comunicado hoy denunciado se difundió el día 26 de mayo del presente año, y es un hecho conocido por esta autoridad que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 358, párrafo 1 del código electoral federal que las mismas iniciaron el día 6 de mayo y concluyeron el 30 de junio de la presente anualidad.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral local en el estado de Quintana Roo, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria de los principios de legalidad y equidad que deben imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos, coaliciones y candidatos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que alguna fuerza política contendiente pudiera obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en el proceso comicial.
Medios de ejecución
El comunicado elaborado por el C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México y denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, fue difundido en diversos espacios noticiosos transmitidos en distintos medios masivos de comunicación, tal como se evidenció en apartados que anteceden.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la integridad de la imagen pública de los partidos políticos, sus candidatos y dirigentes.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sean necesarios tenerlos en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal.
Al respecto cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del código federal electoral, mismo que a continuación se reproduce:
“Artículo 355
(…)
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.”
Por lo anterior, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.”
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”
En ese sentido, no existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el ciudadano en cuestión haya transgredido lo dispuesto por los artículos 6 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, por la infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se especifican en el numeral artículo 354, párrafo 1, inciso d) del mismo ordenamiento legal, las cuales son:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
c) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;
Así las cosas, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer la prohibición constitucional y legal de que la propaganda política o electoral, en cualquiera de sus modalidades, debe abstenerse de utilizar expresiones denigrantes y calumniosas en contra de las instituciones, partidos políticos, dirigentes, candidatos o cualquier persona, lo cierto es que en autos se acreditó que sólo el día 26 de mayo del presente año, se difundió el comunicado que redactó el C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, en el cual se realizaron aseveraciones en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, las cuales a juicio de esta autoridad no se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión y su correlativo de información.
Por lo antes expuesto, se considera que la imposición de la sanción prevista en la fracción II, consistente en una multa, resulta la idónea, pues tomando en cuenta la intención del legislador en el sentido de que la comisión de este tipo de conductas realizadas durante el periodo de precampañas y campañas se debe sancionar con una multa, según se desprende de lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción V del código electoral federal, máxime que en el caso el sujeto infractor es dirigente de un partido político y como se evidenció en apartados que anteceden, dado que los entes políticos son una ficción jurídica y por tanto sus derechos y obligaciones se ejercen o cumple mediante el actuar de personas físicas, lo procedente es que se imponga una multa; además de que a juicio de esta autoridad tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción III no resulta aplicable al caso y la señalada en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Lo anterior se considera así, tomando en cuenta la intención del legislador al realizar la reforma constitucional y legal de los años 2007 y 2008, ya que el objetivo de elevar a rango constitucional la prohibición de mérito, tiene como finalidad que las fuerzas políticas realmente sustenten verdaderos debates políticos, que contribuyan a crear una opinión pública mejor informada.
En ese tenor, para efectos de la individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta que la conducta acreditada se cometió en el marco de diversos procesos comiciales que se están llevando a cabo en distintas entidades federativas; sin embargo, la misma guarda relación con la detención del entonces candidato al cargo de Gobernador de Quintana Roo, el C. Gregorio Sánchez Martínez.
En esa tesitura, es de referir que en el proceso electoral que se desarrolló en el estado de Quintana Roo, se renovaran a los integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y los Miembros de los Ayuntamientos, durante el periodo de campañas, toda vez que el comunicado hoy denunciado se difundió el día 26 de mayo del presente año, y es un hecho conocido por esta autoridad que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 358, párrafo 1 del código electoral federal que las mismas iniciaron el día 6 de mayo y concluyeron el 30 de junio de la presente anualidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, esta autoridad considera que aunque sería dable sancionar al C. Jorge Legorreta Ordorica en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber realizado un comunicado que contiene manifestaciones denigrantes y calumniosas en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, lo cierto, es que tal determinación sería insuficiente para lograr los objetivos buscados al momento de imponer una pena; por tanto, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar al C. Jorge Legorreta Ordorica, con una multa de 300 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $17,238.00 (Diecisiete mil doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.).
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditado que el C. Jorge Legorreta Ordorica en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, elaboró el comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, y que fue reseñado en diversos espacios noticiosos transmitidos en distintos medios masivos de comunicación, el día 26 de mayo del presente año, esta autoridad no cuenta con los elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación sufrido por los hoy afectados, respecto a la difusión del comunicado.
En ese mismo sentido, debe decirse que tampoco se cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio que pudo haber obtenido el hoy denunciado con la comisión de la falta, toda vez que debido a su naturaleza y a la manera en que fue realizada, no puede ser estimada en términos monetarios.
En consecuencia, de conformidad con lo determinado por el máximo órgano jurisdiccional de la materia al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-115/2010, el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Directivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, causó un daño a los objetivos buscados por el Legislador con la reforma constitucional y legal de los años 2007 y 2008, respectivamente; en razón de que su actuar estuvo intencionalmente encaminado a infringir lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las condiciones socioeconómicas del infractor
A efecto de contar con todos los elementos necesarios y tomando en consideración la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada bajo la clave 29/2009 y cuyo rubro reza “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.”, así como atendiendo a las consideraciones sostenidas por dicho órgano jurisdiccional al resolver los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-272/2009, SUP-RAP-279/2009, SUP-RAP-285/2009 y SUP-RAP-286/2009, el Secretario del Consejo General en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto en proveído de fecha cinco de julio del presente año, ordenó realizar una búsqueda en Internet, con el fin de acreditar la capacidad socioeconómica del C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal.
Al respecto, es de señalar que de la información que obra en la página web del Partido Verde Ecologista de México en el apartado de “transparencia” aparece otro sub-apartado denominado “V. Tabulador de remuneraciones de los funcionarios partidistas” y al darle “click” se despliega el oficio de fecha 6 de mayo de 2009, identificado como “Secretaría de Finanzas, No. OFICO SF/016/09”, dirigido al C. Rodrigo Sánchez Gracia, entonces Encargado de Despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y suscrito por el Senador Francisco Agundis Arias, Secretario de Finanzas del Partido Verde Ecologista de México, en el cual se precisa que el tabulador de la remuneración que perciben los integrantes de los Comités Estatales se encuentra en el “Anexo D”.
En ese sentido, se procedió a hacer la verificación de lo previsto en el “Anexo D”, del cual se desprende que el Presidente del Comité Directivo en el Distrito Federal puede recibir una percepción mensual de 0 a $30,000.00 (Treinta mil pesos 00/100 M.N). Cabe referir que de la página web del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, se menciona que el Presidente del Comité Directivo en cita, no recibe retribución alguna.
No obstante lo antes expuesto, y toda vez que es un hecho notorio que el C. Jorge Legorreta Ordorica, es Senador de la República, también se revisó el contenido de la página web del Senado de la República de la cual se obtuvo que dichos servidores públicos reciben una dieta mensual de $122,000.00 (Ciento veintidós mil pesos 00/100 M.N).
Tomando en cuenta lo antes expuesto, así como que el monto de la multa impuesta es de 300 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento de la comisión de la conducta, equivalente a $17,238.00 (Diecisiete mil doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N), se considera que en el caso la misma no le resulta gravosa y mucho menos le causa un menoscabo grave a su patrimonio, toda vez que únicamente representa el 14.12% de la dieta mensual.
Impacto en las actividades del sujeto infractor
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el hoy infractor, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente su patrimonio.
Finalmente, resulta inminente apercibir al responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.
DÉCIMO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-115/2010, se determina que el Partido Verde Ecologista de México y el C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, son responsables directos de la comisión de la conducta denunciada en términos de lo expuesto en el considerando SEXTO de la presente resolución.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-115/2010, se determina que el C. Jorge Emilio González Martínez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, no resulta responsable de la comisión de la conducta denunciada en términos de lo expuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución.
TERCERO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en una multa de 1,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $57,460.00 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), la cual será deducida de la siguiente ministración mensual, en términos del considerando OCTAVO del presente fallo.
CUARTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de la siguiente ministración del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Verde Ecologista de México durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.
QUINTO. Se impone al C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, una sanción consistente en una multa de 300 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento de la comisión de la conducta, equivalente a $17,238.00 (Diecisiete mil doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N), la cual se hará efectiva a partir del día siguiente que cause ejecutoria la presente resolución, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.
SEXTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.
SÉPTIMO. En caso de que el C. Jorge Legorreta Ordorica, con Registro Federal de Contribuyentes LEOJ701215 incumpla con el resolutivo identificado como NOVENO, del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
OCTAVO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo mandatado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-115/2010; en específico a lo ordenado en el punto resolutivo primero de la ejecutoria de mérito, notifíquesele la presente determinación; asimismo notifíquese a las partes en términos de ley.
NOVENO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La resolución sancionadora fue notificada, al Partido Verde Ecologista de México, el treinta de agosto de dos mil diez, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como consta en la copia certificada del oficio clave DS/802/2010, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que obra a fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis del expediente SUP-RAP-159/2010; y a Jorge Legorreta Ordorica, el ocho de septiembre del citado año, como se acredita con la cédula de notificación que, en original, obra a fojas setecientas cuarenta y ocho, del expediente del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/061/2010; cabe precisar que Jorge Legorreta Ordorica manifestó, en su escrito de demanda, que el treinta de agosto de dos mil diez tuvo conocimiento del acto impugnado, hecho no controvertido por las partes.
III. Recursos de apelación. El tres de septiembre de dos mil diez, Jorge Legorreta Ordorica y el Partido Verde Ecologista de México presentaron, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sendos escritos de demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución sancionadora precisada en el resultando anterior.
IV. Remisión de expedientes. Mediante oficios SCG/2515/2010 y SCG/2516/2010, ambos de diez de septiembre de dos mil diez, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió los expedientes ATG-158/2010 y ATG-159/2010, integrados con motivo de las demandas de apelación presentadas por los ahora demandantes.
V. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de diez de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó la integración de los expedientes SUP-RAP-158/2010 y SUP-RAP-159/2010, con motivo de los recursos de apelación promovidos, el primero, por Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, del Partido Verde Ecologista de México, y el segundo, por el mencionado instituto político.
En su oportunidad, los expedientes al rubro indicados fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Tercero interesado. De los respectivos informes circunstanciados y de las constancias relativas a la tramitación de los recursos de apelación al rubro identificados, se advierte que en los recursos que se resuelven compareció como tercero interesado, mediante sendos escritos presentados ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el nueve de septiembre de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática.
VII. Radicación. Por autos de trece de septiembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación indicados en el resultando V que antecede, para su correspondiente substanciación.
VIII. Admisión de demanda. Por acuerdos de veinte y veintiuno de septiembre de dos mil diez, por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de recurso de apelación presentadas por Jorge Legorreta Ordorica y el Partido Verde Ecologista de México.
IX. Cierre de instrucción. Por autos de veintinueve de septiembre de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de apelación, promovidos por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y el Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, de ese instituto político, para controvertir la resolución CG298/2010, emitida por el mencionado Consejo General, el veinticinco de agosto de dos mil diez, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2010, en la cual esa autoridad administrativa electoral federal determinó sancionar a los ahora recurrentes, por infringir la normativa electoral federal, al emitir y difundir propaganda política que denosta y calumnia al Partido de la Revolución Democrática y a su Presidente Nacional, Jesús Ortega Martínez.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los recursos de apelación al rubro citados, se advierte lo siguiente:
1. Actos impugnados. En ambos escritos de demanda, lo recurrentes controvierten la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificada con la clave CG298/2010, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2010, en la cual esa autoridad administrativa electoral federal determinó sancionar a los ahora recurrentes, por infringir la normativa electoral federal, al emitir y difundir propaganda política que denosta y calumnia al Partido de la Revolución Democrática y a su Presidente Nacional, Jesús Ortega Martínez.
2. Autoridades responsables. En ambos recursos de apelación las recurrentes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este contexto, es evidente que existe una íntima vinculación entre los actos impugnados y las autoridades señaladas como responsables, según se ha hecho notar con antelación, por lo cual es inconcuso que existe conexidad entre los dos juicios, al rubro identificados; por tanto, como lo propuso el Magistrado Instructor, en el respectivo auto admisorio de la demanda con la cual se integró el expediente SUP-RAP-159/2010, a fin de resolver de manera conjunta, congruente entre sí, en forma expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es acumular el recurso radicado en el expediente SUP-RAP-159/2010 al diverso SUP-RAP-158/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, según se advierte de los autos de turno, en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos, de la ejecutoria, a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Conceptos de agravio. En su parte conducente, el escrito de demanda de Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, del Partido Verde Ecologista de México, es al tenor siguiente:
CAPÍTULO TERCERO
AGRAVIOS
Me causa agravio la sanción puesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que al valorar el tipo de infracción la autoridad establece como punto medular en su página 78 menciona lo siguiente:
“…se estima que las afirmaciones que se relacionan en el comunicado hoy denunciado no constituyen una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, ni se contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.”
Es errónea la apreciación del consejo ya que en ningún momento el comunicado era una propuesta política y mucho menos invitaba al debate, ya que era un posicionamiento y respaldo a las instituciones del gobierno, esto es, que el COMUNICADO DE PRENSA no puede ser tomado como propaganda electoral, ya que en ningún momento va dirigido o con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. Tampoco hace referencia a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato. Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
En ese contexto y de una revisión integral a las circunstancias como lo realizó el Consejo del Instituto Federal Electoral, esta autoridad consideró en su momento que por sí mismo no constituye propaganda política o electoral, pues únicamente se trata de un comunicado de prensa que fue elaborado con el objeto de manifestar el apoyo del Partido Verde Ecologista de México a las autoridades.
En ese tenor, resulta válido afirmar que no se cumple el tipo legal, toda vez que el comunicado en cita, únicamente contiene la opinión del suscrito, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista en el Distrito Federal, respecto a la posición asumida según mi dicho, por el Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, en cuanto al hecho conocido de que el C. Gregorio Sánchez Martínez, entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Quintana Roo postulado entre otros por dicho ente político, fue detenido por la presunta realización de hechos contrarios a la legalidad, manifestaciones que hace la propia Procuraduría General de la República y que son imputadas por la misma institución, en ningún momento el suscrito hace las imputaciones por convenir a mis intereses, sino que fueron como ya se ha mencionado emitidas por la PGR, como consecuencia del análisis del cúmulo de notas periodísticas que se generaron en torno al tema y que fueron debidamente aportadas al presente procedimiento.
Es de notarse que el COMUNICADO DE PRENSA en ningún momento manifiesta que se deje de votar por el PRD, o por su candidato, ni mucho menos se busca influir en el ámbito del electorado ya que el COMUNICADO no va dirigido al electorado del estado de Quintana Roo, ni de ninguna otra entidad que se encontrara en proceso electoral.
Es de mencionarse que el COMUNICADO DE PRENSA es muy claro en su último párrafo, pues si bien es cierto que no hace una propuesta política, si hace un llamado para demostrar el apoyo a las Instituciones del país encargadas de la investigación, persecución y prevención del delito corno lo es la Procuraduría General de la República, (como ya se ha mencionado en múltiples ocasiones), para que en el ámbito de sus funciones pueda realizar todas las diligencias necesarias para la aclaración de los hechos y que cualquier responsable que respalde la actuación del crimen organizado o narcotráfico, sea juzgado conforme a la ley, sancionado y castigado.
Por otro lado en ningún momento se maneja el dolo y la mala fe, ya que como se ha venido mencionando, en ningún momento se realiza una imputación directa ya que solo se menciona que “da a entender la existencia de posibles vínculos con el PRD”, y esto en estricto sentido no es una afirmación sino un supuesto derivado de las investigaciones de la PGR y las notas periodísticas, ya que el significado de la palabra “posibles”, según la Real Academia de la Lengua Española es el siguiente:
posible. (Del lat. possibilis).
1. adj. Que puede ser o suceder.
2. m. Que se puede ejecutar.
3. m. Posibilidad, facultad, medios disponibles para hacer algo.
posibilidad. (Del lat. possibilitas,-atis).
1. f. Aptitud, potencia u ocasión para ser o existir algo.
2. f. Aptitud o facultad para hacer o no hacer algo.
Ahora bien de igual manera las palabras actitud, no conlleva ni dolo ni mala fe, y en obvio de repeticiones no se hace en la imputación directa sino en el mero espíritu del significado de la palabra la cual es según la Real Academia de la Lengua Española es:
actitud. (Del lat. *actitudo).
1. f. Postura del cuerpo humano, especialmente cuando es determinada por los movimientos del ánimo, o expresa algo con eficacia. Actitud graciosa, imponente. Las actitudes de un orador, de un actor.
2. f. Disposición de ánimo manifestada de algún modo. Actitud benévola, pacífica, amenazadora, de una persona, de un partido, de un gobierno.
Por lo que podemos observar que una posibilidad no es necesariamente que sea afirmativo y real, solo es una hipótesis o una probabilidad la cual puede o no ser real, del mismo modo la palabra actitud, no es más que el supuesto de reflejar la postura de la persona hacia el entorno que lo rodea, luego entonces, solo por medio de la investigación y la indagatoria jurídica se sabrá si existe o no el vínculo, por lo que en el comunicado que elaboré, hago referencia que se respalda la acción de la PGR en cuanto a la búsqueda y esclarecimiento de los hechos, de ahí que se solicite a la Procuraduría una investigación amplia, más nunca el detrimento personal de alguien que fuera inocente de alguna conducta ilícita que lesione los intereses de la sociedad y del pueblo de México.
Es necesario manifestar que existe la libertad de expresión para los ciudadanos como una garantía en su actuar, misma que el suscrito ejerció de una manera responsable.
Por otro lado si bien es cierto que el suscrito en ningún momento se ha visto involucrado en ninguna otra sanción similar a la que en este momento se combate, resulta errado el proceder de la autoridad para sancionarme con la cantidad de 300 trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, solo por el hecho de que el comunicado de prensa se emitió en el marco de diversos procesos electorales, ya que cabe destacar que en ningún momento mi acción fue premeditada o planeada de manera ventajosa, toda vez que fue una reacción a lo emitido por la PGR, ahora bien si la propia PGR no hubiera emprendido la detención del candidato a gobernador del PRD por el Estado de Quintana Roo, el C. Gregorio Sánchez Martínez, el suscrito no hubiera emitido dicho comunicado, por lo que el planteamiento vertido por el Consejo General es erróneo, de tal apreciación resulta que la sanción a la que debo ser acreedor es una amonestación pública, como lo mencioné con anterioridad el comunicado fue una consecuencia de la acción ejercida por la PGR. Cabe destacar que tampoco existe una medición en el lucro, daño o perjuicio derivado del comunicado, por lo que en un reflejo de los votantes en el Estado de Quintana Roo, no se ve marcado un abstencionismo, ni mucho menos un detrimento en la votación hacia el PRD y la Coalición que encabezaba. Este mismo razonamiento lo vierte el Consejo del Instituto Federal Electoral en su página 93, al mencionar que no se cuentan con los elementos suficientes para determinar el eventual beneficio que pudo haber obtenido el suscrito, ni mucho menos pudo ser cuantificado el detrimento del quejoso, por lo que no puede ser estimado en ningún caso un término monetario.
Luego entonces no tendría que haber una sanción económica si no hay parámetros para determinar el costo beneficio del comunicado de prensa, simplemente como ya lo mencioné en el párrafo anterior hacerme un llamamiento público y que en el supuesto caso de reincidencia entonces sí aplicar la sanción económica que a derecho corresponda.
A su vez, el Partido Verde Ecologista de México expresa los conceptos de agravio siguientes:
CAPÍTULO TERCERO
AGRAVIOS
Me causa agravio que con fecha 25 de agosto de 2010 el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG298/2010 en el expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2010 en la que sanciona al Partido Verde Ecologista de México con una multa de 1,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $57,460.00 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), sin que motive una correcta individualización de la sanción, lo que violenta el artículo 16 Constitucional que establece la obligación para todas las autoridades de motivar y fundamentar sus actos, es decir, la motivación requiere que se señalen los hechos que la obligan a tomar una decisión, en este caso a sancionar al Partido Verde Ecologista de México, ya que en este asunto, se estaría en una situación de desventaja jurídica frente a la autoridad ya que el acto en el que la autoridad administrativa motiva la supuesta reincidencia cometida por mi representado, no se configura como tal.
La resolución establece lo siguiente:
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del código federal electoral, mismo que a continuación se reproduce:
“Artículo 355
(...)
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.”
Por lo anterior, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. (Se transcribe).
En ese sentido, existe constancia en los archivos de este Instituto que el partido político Verde Ecologista de México ha sido sancionado por esta autoridad electoral, por la difusión de propaganda política o electoral denigrante y calumniosa, en franca violación a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, en el expediente identificado con la clave JGE/QCG/765/2006, resuelto por el Consejo General de este Instituto el día veintitrés de mayo de dos mil ocho, en el cual se impuso a la Coalición “Alianza por México” (integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México), una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones, por un equivalente a la cantidad de $1’750,000.00 (Un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por la difusión de dos promocionales televisivos en los cuales se denigraba y calumniaba a un candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California postulado por el Partido Acción Nacional.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido Verde Ecologista de México, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
En ese sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido Verde Ecologista de México, por la infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se especifican en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del mismo ordenamiento legal, las cuales son:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de tope a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señala la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
Así las cosas, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer la prohibición constitucional y legal de que la propaganda política o electoral, en cualquiera de sus modalidades, debe abstenerse de utilizar expresiones denigrantes y calumniosas en contra de las instituciones, partidos políticos, coaliciones, candidatos o cualquier persona, lo cierto es que en autos se acreditó que el día 26 de mayo del presente año, se difundió un comunicado en diferentes medios de comunicación a nivel nacional, emitido por el Partido Verde Ecologista de México, en el cual se realizaron aseveraciones en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, las cuales a juicio de esta autoridad no se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión y su correlativo de información.
Por lo antes expuesto, se considera que la imposición de la sanción prevista en la fracción II en relación con la dispuesta en la V, consistente en una multa, resulta la idónea, pues fue la intención del legislador que ante la comisión de este tipo de conductas durante el periodo de precampañas y campañas se sancionara al infractor con una multa; además de que a juicio de esta autoridad tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y VI no resultan aplicables al caso, la prevista en la III sería de carácter excesivo y la señalada en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Lo anterior se considera así, tomando en cuenta la intención del legislador al realizar la reforma constitucional y legal de los años 2007 y 2008, ya que el objetivo de elevar a rango constitucional la prohibición de mérito, tiene como finalidad que las fuerzas políticas realmente sustenten verdaderos debates políticos, que contribuyan a crear una opinión pública mejor informada.
En ese tenor, para efectos de la individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta que la conducta acreditada se cometió en el marco de diversos procesos comiciales que se están llevando a cabo en distintas entidades federativas; sin embargo, la misma guarda relación con la detención del entonces candidato al cargo de Gobernador de Quintana Roo, el C. Gregorio Sánchez Martínez.
En esa tesitura, es de referir que en el proceso electoral que se desarrolló en el estado de Quintana Roo, se renovaran a los integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y los Miembros de los Ayuntamientos, durante el periodo de campañas, toda vez que el comunicado hoy denunciado se difundió el día 26 de mayo del presente año, y es un hecho conocido por esta autoridad que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 358, párrafo 1 del código electoral federal que las mismas iniciaron el día 6 de mayo y concluyeron el 30 de junio de la presente anualidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, esta autoridad considera que aunque sería dable sancionar al Partido Verde Ecologista de México, con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber realizado manifestaciones denigrantes y calumniosas en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, lo cierto, es que tal determinación sería insuficiente para lograr los objetivos buscados al momento de imponer una pena; por tanto, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal ya citado, y el contenido de la ejecutoria relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, se debe sancionar a Partido Verde Ecologista de México, con una multa de 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $28,730.00 (Veintiocho mil setecientos treinta pesos 00/100 M.N.).
No obstante lo antes expuesto, y toda vez que en el caso se acreditó por parte del Partido Verde Ecologista de México la reincidencia en la comisión de la conducta, lo procedente es imponerle una multa de 1,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $57,460.00 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.).
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
La individualización de la sanción es incorrecta en razón de lo siguiente:
Con lo anterior me permito señalar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no realiza un exhaustivo análisis de las circunstancias que rodearon la infracción a la norma electoral mismas que se encuentran enunciadas en el artículo 355, Párrafo Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el del artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, precepto que dada su importancia, se transcribe a como sí a la letra fuera:
“Artículo 355.-
[…]
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
Artículo 61
Individualización de las sanciones
1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
g) El grado de intencionalidad o negligencia.
h) Otras agravantes o atenuantes.
i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas.
[…]
El Consejo General del Instituto Federal Electoral efectúa una valoración equivocada respecto del tipo de sanción a que es merecedor este Partido Político pues, tal como sus señorías podrán constatar, a fojas 43 de la resolución en donde se transcribe una parte de la versión estenográfica de dicha se sesión se advierte que fue hasta ese momento y sin un estudio jurídico de fondo que se decidió imponer a mi representado el aumento a la sanción por reincidencia, de lo que originalmente estaba plasmado en el proyecto de acuerdo.
No existen elementos suficientes para afirmar que el Partido Verde Ecologista de México ha cometido con anterioridad este tipo de infracciones y funda su dicho en lo actuado en el expediente identificado con la clave JGE/QCG/765/2006, resuelto por el Consejo General de este Instituto el día veintitrés de mayo de dos mil ocho, en el cual se impuso a la Coalición “Alianza por México” una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones, por un equivalente a la cantidad de $1’750,000.00 (Un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), sin embargo en esa ocasión se actuó como integrante de un consorcio político por lo que no es existe similitud alguna al emitir un comunicado de prensa a solicitud de un Presidente Estatal y en todo caso actuar como un solo ente.
En este tenor, es más que visible que ante la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, existe una grave desproporcionalidad entre la cantidad y la infracción cometida, del doble de la cantidad original, dada la mala actualización de la reincidencia ya que como podrán constatar este Instituto Político en ningún momento anterior ha violado esta norma de la misma manera.
Sirve como apoyo a este criterio la siguiente Tesis emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que a la letra dicen:
MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe).
MULTA EXCESVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe).
MULTAS EXCESVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). (Se transcribe).
MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. (Se transcribe).
Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción.
Por último, para efectos de imponer cualquier tipo de sanción de carácter económico a cualquier individuo, es necesario tomar en consideración las condiciones subjetivas y particulares del infractor, en especial su capacidad económica, tal y como lo sustenta la siguiente Tesis:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.- (Se transcribe).
Es ilógico que el Consejo General del Instituto Federal Electoral pretenda sancionar a mi partido con el doble de la multa original sin hacer un razonamiento lógico jurídico de la situación que lo pone en el supuesto de reincidencia, actuando con dolo al intentar encuadrar en dicho supuesto a mi representado, y como consecuencia el intentar sancionarnos con el doble de la multa que corresponde, lo cual se desprende de los autos de la resolución impugnada.
…
CUARTO. Estudio del fondo de la litis. A fin de analizar y resolver el fondo de la litis planteada, por razón de método, el estudio se hará de inmediato a la síntesis de los conceptos de agravio expresados por cada apelante.
1. Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, del Partido Verde Ecologista de México
1.1. Valoración indebida de la conducta infractora.
El apelante sostiene que la “apreciación” de la autoridad responsable es errónea, porque las afirmaciones contenidas en el comunicado que motivó la denuncia en el procedimiento sancionador, no constituyen una propuesta política y mucho menos, invitaba al debate.
En concepto del demandante, se trata de un posicionamiento para respaldar a las instituciones del gobierno y en ningún momento tuvo el propósito de presentar ante la ciudadanía candidaturas registradas, ni contiene expresiones dirigidas a obtener el voto, influir en las preferencias electorales o alguna relacionada con las etapas del “proceso electoral”.
Aduce el apelante que el Consejo responsable consideró, en su momento, que el comunicado que dio origen al procedimiento especial sancionador, por sí, no constituye propaganda política o electoral; en ese tenor, manifiesta, resulta válido afirmar que no encuadra con el tipo legal, toda vez que el comunicado contiene únicamente la opinión del emisor, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, del Partido Verde Ecologista de México, respecto de la posición asumida por el Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional, en cuanto a la investigación a que fue sometido por la Procuraduría General de la República, Gregorio Sánchez Martínez, entonces candidato a Gobernador de Quintana Roo.
En concepto del apelante, la conducta no fue cometida con dolo y la mala fe, puesto que nunca hizo una imputación directa, ya que sólo menciona que “da a entender la existencia de posibles vínculos [del narcotráfico] con el PDR” y esto, en estricto sentido, no es una afirmación sino una suposición derivada de las investigaciones de la Procuraduría General de la República y las notas periodísticas; por tanto, aduce, una posibilidad no necesariamente es una afirmación o una realidad, sólo es una hipótesis.
El recurrente aduce, finalmente, que la emisión del comunicado que motivó el procedimiento sancionador, fue una manifestación hecha al amparo de su garantía de libertad de expresión.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio en estudio son inoperantes.
En principio, es conveniente precisar en este punto, que la resolución que ahora se controvierte fue emitida por la autoridad responsable, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-115/2010, medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el acuerdo CG236/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2010.
Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-115/2010 son, en lo atinente, al tenor literal siguiente:
Una vez precisado lo anterior, como ya se señaló, esta Sala Superior estima que el contenido y características del comunicado de prensa bajo estudio, conculca los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíben el empleo de expresiones que denigren a los partidos políticos y calumnien a las personas.
Los elementos del tipo administrativo materia de análisis son:
a) La existencia de una propaganda política o electoral.
b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida.
c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.
d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen o bien, se calumnie a las personas y por ende afecte su honra y reputación, como bien jurídico protegido por la norma.
En el caso, el elemento identificado en el inciso a), relativo a que la existencia de propaganda política se encuentra acreditado.
En principio, cabe señalar que del análisis del comunicado de prensa, se advierte que en la parte central superior se advierte el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y en la parte final se lee: “Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México”, apareciendo los siguientes datos: “Loma Bonita No. 18, col. Lomas Altas, www.pvem.org.mx, tel. 52572293”.
Por otra parte, de las constancias que obran en autos se encuentra como hecho no controvertido, con motivo de los diversos requerimientos realizados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que el Senador y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, Jorge Legorreta Ordorica, escribió y dio la instrucción de difundir el citado comunicado de prensa, hecho que es reconocido por el propio funcionario.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que del contenido y contexto del comunicado de prensa, se considera que el mismo constituye propaganda política por lo señalado en párrafos anteriores.
En efecto en primer lugar, se encuentra acreditado que dicho comunicado fue emitido a través del área de comunicación social del Partido Verde Ecologista de México, desbancándose visualmente el emblema en la parte central superior, así como los datos relativos a la dirección y teléfono en la parte inferior del comunicado de dicho instituto político.
Asimismo, dicho comunicado fue difundido por la instrucción del Senador Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, circunstancia que se encuentra reconocida por el propio funcionario. Es decir, por un dirigente del Partido Verde Ecologista de México.
Por otro lado, en relación al contenido del comunicado (mismo que se analizará más adelante), se estima que constituyen publicaciones de carácter ideológico, ya sea en su vertiente de opiniones o de información, cuya pretensión radica de forma incuestionable en crear, transformar o confirmar opiniones, ideas y creencias en los ciudadanos así como estimular determinadas conductas políticas, sobre un temas de interés común, circunstancia que susceptible de influir en la ciudadanía.
…
Consecuentemente, si del contenido del comunicado se señalan conductas e imputaciones relativas a encubrimiento y la existencia de posibles vínculos del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, con el crimen organizado, tales acepciones llevan a suponer la comisión por parte de los mismos, de uno o más delitos, circunstancias que, para ésta Sala Superior resulta ofensivo y desacredita la opinión pública que se tiene de ellos como partido político y persona, en virtud de que las alusiones relacionadas con el crimen organizado y el narcotráfico son entendidas por la ciudadanía de modo negativo y contrarias a la ley.
Por lo tanto, al resultar fundado el agravio identificados con el incisos A), se estima innecesario analizar el motivo de inconformidad identificado con el inciso B), del resumen respectivo, consecuentemente, se REVOCA el acuerdo CG236/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de julio del presente año, en el procedimiento especial sancionador formado con el expediente número SCG/PE/PRD/CG/061/2010, para que dicho órgano administrativo electoral emita una nueva resolución en la que:
1. Determine que el comunicado de prensa de mérito, emitido por el Partido Verde Ecologista de México y el senador Jorge Legorreta Ordorica en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del citado partido político, viola lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233, y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Atendiendo a las consideraciones y fundamento precisados en el Considerando QUINTO de la presente ejecutoria, determine en plenitud de sus atribuciones, la responsabilidad de los denunciados, califique la gravedad de las conductas e individualice las sanciones aplicables, en términos de lo dispuesto en los artículos 342, 345, 354, 355 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la transcripción anterior se advierte que esta Sala Superior consideró acreditados los siguientes hechos:
- La existencia de una propaganda política o electoral.
- Que esa propaganda fue transmitida en diversas estaciones de radio y canales de televisión, con cobertura nacional.
- En la propaganda política difundida se emplearon expresiones que denigran al Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional, Jesús Ortega Martínez.
- La difusión en radio y televisión del citado mensaje, constituye una irregularidad que vulnera lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La parte conducente de la ejecutoria transcrita, permite a esta Sala Superior afirmar que, en lo que respecta a la existencia y acreditación de la falta, relativa a la difusión de propaganda que denigra a un partido político y a su presidente nacional, en el recurso de apelación que se resuelve, promovido por Jorge Legorreta Ordorica, opera la institución jurídica de la cosa juzgada, esto, porque ya se ha determinado, por sentencia ejecutoriada y firme de este órgano jurisdiccional especializado, la ilegalidad de la difusión de la propaganda motivo de la denuncia, conducta desplegada por el dirigente partidista ahora actor y el Partido Verde Ecologista de México.
Por tanto, si la ilegalidad de las propaganda que se difundió, ya fue determinada por este órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-115/2010, sentencia que, de conformidad con lo previsto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es definitiva y firme, por lo tanto, obligatoria para todos los sujetos que intervinieron en el procedimiento administrativo sancionador en el que se emitió la resolución ahora controvertida, esta Sala Superior no puede analizar el concepto de agravio hecho valer por el apelante, consistente en declarar que esa propaganda fue apegada a la legalidad.
Lo anterior es así, porque que el actor no es un tercero ajeno a la relación procesal establecida en el recurso de apelación SUP-RAP-115/2010, aun cuando no compareció a ese juicio, puesto que en ese medio de impugnación, se resolvió la ilegalidad de la propaganda, cuya difusión y contenido reconoce el ahora apelante; en este contexto, si se tuvo por acreditado que la conducta fue contraria a Derecho, es evidente que ello constituye cosa juzgada, por lo cual el concepto de agravio expuesto por el recurrente, como se afirmó, es inoperante.
1.2. Incorrecta individualización de la sanción.
El apelante aduce que la determinación de sancionarlo con una multa es incorrecta, puesto que no existe lucro, daño o perjuicio derivado del comunicado que motivó la instauración del procedimiento especial sancionador. En todo caso, considera, sólo puede ser acreedor a una amonestación pública.
En su concepto, su conducta no propició el abstencionismo o un detrimento en la votación del Partido de la Revolución Democrática, o de la coalición en la que participaba, tal como lo afirma la propia autoridad responsable, al mencionar que no se tienen los elementos suficientes para determinar el eventual beneficio obtenido; mucho menos, aduce, puede ser cuantificado el detrimento del denunciante.
Concluye el apelante alegando que, si tampoco existe un parámetro para determinar el costo beneficio del comunicado de prensa, y que no es reincidente, en ningún caso procede una sanción monetaria sino un “llamamiento público”.
Los conceptos de agravio son infundados en parte y en otra, inoperantes, como se explica enseguida.
Esta Sala Superior ha sostenido que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normativa aplicable, de tal forma que en la calificación de las faltas que se considere han quedado acreditadas, como en el caso concreto, se debe de hacer un análisis de los siguientes aspectos:
a) Al tipo de infracción (acción u omisión);
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretó;
c) La comisión intencional o culposa de la falta, y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;
d) La trascendencia de la norma transgredida;
e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o se pudieron producir;
f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una idéntica obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y
g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
De tal forma, la calificación de una determinada infracción como grave ordinaria, no puede provenir sólo de lo previsto en la ley, sino que también se puede dar en razón de las conclusiones a las que arribe la autoridad sancionadora, al estudiar los citados elementos, con relación a la irregularidad objeto de sanción.
En el particular, al individualizar la sanción que correspondió imponer a Jorge Legorreta Ordorica, el Consejo responsable consideró que, de conformidad con la normativa electoral federal y el criterio de esta Sala Superior vertido en las tesis de Jurisprudencia con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional o dirigente por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, “… se debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta…”
Con ese argumento, determinó que, para calificar debidamente la falta, debía valorar el tipo de infracción, la singularidad o pluralidad de las infracciones acreditadas, el bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas), las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, la intencionalidad, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.
Asimismo, a efecto de individualizar la sanción, procedió a determinar la calificación de la gravedad de la infracción, concluyendo que la conducta del ahora apelante es de una gravedad ordinaria, además de establecer que no se acredita la reincidencia de la conducta infractora.
Cabe precisar que la autoridad responsable, al establecer que la conducta se debía calificar como grave ordinaria, tomó en consideración los siguientes elementos objetivos:
a) En cuanto al modo, señaló que las irregularidades atribuibles a Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Distrito Federal, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 6, 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber elaborado el comunicado denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”, así como por ordenar su difusión en radio y televisión; toda vez que en ese comunicado se hicieron manifestaciones denigrantes y calumniosas en contra del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional, Jesús Ortega Martínez.
b) Respecto del tiempo, precisó que el comunicado objeto de la denuncia, fue elaborado el veintiséis de mayo de dos mil diez, y reseñado en diversos medios de comunicación, en el periodo de campaña de los procedimientos electorales que se llevan a cabo en diversas entidades federativas, entre ellas, Quintana Roo, en donde era candidato Gregorio Sánchez Martínez.
c) Por cuanto al lugar, la autoridad responsable expresó que el comunicado motivo del procedimiento sancionador fue elaborado en las oficinas del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México y que fue difundido en diversos espacios noticiosos que son transmitidos en distintos medios masivos de comunicación.
d) Por otra parte, también tomó en consideración la intencionalidad, señalando al respecto, que tuvo como finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma, al difundir un comunicado en el que hicieron diversas manifestaciones denostativas y calumniantes en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez.
Como se anticipó, a juicio de este órgano jurisdiccional estos conceptos de agravio son infundados.
Lo anterior, porque el apelante parte de una premisa errónea, toda vez que, para que la autoridad administrativa electoral federal imponga una multa como sanción, no es condición sine qua non, que la infracción se traduzca en un quantum, de conformidad con lo previsto en los artículos 354, párrafo 1, inciso d), fracción II, y 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son al tenor literal siguiente:
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses;
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;
e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
I. Con amonestación pública;
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y
III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.
V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.
g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y
III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional;
h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
I. Con amonestación pública; y
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.
Artículo 355
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a lo siguiente:
a) Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y
c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
De la interpretación de las normas previamente precisadas, se debe concluir que lo previsto en la fracción IV, del inciso f), del artículo 355, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no puede ser entendido en el sentido de que para imponer una sanción consistente en multa, la infracción se traduzca en una expresión cuantitativa, esto es, en un beneficio, lucro, daño o perjuicio; sino que se trata solamente de un elemento que la autoridad responsable está obligada a considerar, para el solo efecto de individualizar la sanción que considere apropiada para inhibir la posibilidad de que la infracción se cometa nuevamente
En ese orden de ideas, la determinación de la autoridad responsable para imponer una multa, fue producto del análisis de todas las circunstancias relatadas en los párrafos precedentes, que concurrieron en la comisión de la conducta infractora, esto es, esencialmente, lo razonado por el Consejo responsable en el sentido de que “…el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor”, motivo por el cual “…se considera que la imposición de la sanción prevista en la fracción II, consistente en una multa, resulta la idónea, pues tomando en cuenta la intención del legislador en el sentido de que la comisión de este tipo de conductas realizadas durante el periodo de precampañas y campañas se debe sancionar con una multa, según se desprende de lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción V del código electoral federal, máxime que en el caso el sujeto infractor es dirigente de un partido político y como se evidenció en apartados que anteceden, dado que los entes políticos son una ficción jurídica y por tanto sus derechos y obligaciones se ejercen o cumple mediante el actuar de personas físicas, lo procedente es que se imponga una multa; además de que a juicio de esta autoridad tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción III no resulta aplicable al caso y la señalada en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido”.
Por otra parte, es inoperante el concepto de agravio, porque, si la autoridad responsable consideró que la emisión de propaganda política que denosta y calumnia se cometió en el periodo de campaña, se difundió por diversos medios de comunicación y existió la intención de infringir la norma, el apelante debió controvertir estas razones y no limitarse a exponer que no existe lucro, daño o perjuicio derivado del comunicado que motivó la denuncia y que no ha sido sancionado por la misma conducta, razón por la cual, en su concepto, no procede imponer una multa, sino, en todo caso, una amonestación pública.
Esto es, el apelante debió exponer argumentos para demostrar que la discrecionalidad de la autoridad responsable derivó en arbitrariedad o bien, que la multa no está en el catálogo invocado para su aplicación.
En el particular, con independencia de lo acertado o no de los razonamientos de la responsable, el apelante omite controvertir los argumentos de la responsable, por los cuales determinó que lo apropiado era imponer una multa y no otra sanción, así, a foja ochenta y siete de la resolución controvertida, razonó que “…mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad…”, razón por la cual concluyó que, atendiendo a los bienes jurídicos protegidos, los efectos de la infracción y su facultad discrecional para determinar el tipo de sanción a imponer, lo procedente era “…sancionar con una multa…”, argumentos que, se insiste, no son controvertidos de manera directa e incluso, el apelante, no vierte argumentos para controvertir el monto de la multa impuesta.
Los anteriores razonamientos, evidencian lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio en estudio.
2. Partido Verde Ecologista de México
El partido político apelante sostiene que la resolución controvertida carece de una debida motivación, porque no expone ningún razonamiento lógico-jurídico para determinar que está en la hipótesis de la reincidencia.
En concepto del apelante, la autoridad responsable no analizó de manera exhaustiva las circunstancias en que se cometió la infracción, lo anterior, porque fue hasta la celebración de la sesión extraordinaria cuando se decidió, sin un estudio jurídico de fondo, tener acreditada la reincidencia y aumentar la sanción propuesta en el proyecto original.
Aduce el apelante que no existen elementos suficientes para afirmar que con anterioridad, ha cometido ese tipo de infracción, toda vez que el precedente invocado por el Consejo responsable, no es aplicable para determinar la reincidencia; lo anterior, afirma la apelante, porque como resultado del procedimiento identificado con la clave JQE/QCG/765/2006, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso una sanción administrativa, consistente en la reducción de ministraciones, a la Coalición “Alianza por México”, esto es, que en aquel procedimiento, el apelante actuó como integrante de “un consorcio político”, por lo que no existe similitud alguna con el procedimiento especial sancionador que derivó de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por la emisión de un comunicado de prensa del Partido Verde Ecologista de México.
También manifiesta el apelante que la multa impuesta no es proporcional a la infracción cometida, porque no se actualiza la reincidencia, luego entonces, aduce, no está justificado imponer el doble de la multa correspondiente.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio son infundados.
La apelante arguye que la autoridad responsable no hizo un razonamiento lógico-jurídico de la situación que lo “pone en el supuesto de reincidencia” y se limita a referir que en el procedimiento sancionador con la clave JGE/QCG/765/2006, la Coalición “Alianza por México”, de la que era integrante el Partido Verde Ecologista de México, fue sancionada por difundir propaganda que denigra y calumnia.
Sin embargo, contrariamente a lo aseverado por la apelante, la autoridad responsable no se limitó a citar el procedimiento sancionador previo, sino que estableció la hipótesis en la cual sería considerado reincidente el infractor, al manifestar que “…esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora…”; citó los preceptos jurídicos que consideró aplicables, en específico, el artículo 355, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, del rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”; y concluyó, esencialmente, que en ambos procedimientos se vulneró el mismo bien jurídico tutelado, esto es, el previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, el Consejo responsable sí analizó las circunstancias en que se cometió la infracción, sin que sea óbice a lo anterior, que la determinación de considerarlo reincidente se haya producido en la celebración de la sesión en que se emitió la resolución impugnada, toda vez que el Consejo responsable, como órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, es el que tiene atribuciones para conocer y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, de conformidad con lo previsto por los artículos 118, inciso w) y 370, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que hace al concepto de agravio relativo a que no existen elementos para acreditar la reincidencia, porque en el procedimiento invocado como precedente por la autoridad responsable, el Partido Verde Ecologista de México actuó como integrante de “un consorcio político”, esto es, de la Coalición “Alianza por México”; y que la multa impuesta no es proporcional a la infracción cometida, porque no se actualiza la reincidencia y en consecuencia, no está justificado imponer el doble de la multa correspondiente, esta Sala Superior considera que es infundado.
Cabe precisar, en el estudio de estos conceptos de agravio, que el apelante hace depender la falta de proporcionalidad de la multa, en el hecho de que, en su concepto, no se acreditó la institución jurídica de la reincidencia, motivo por el cual, el análisis se hará de manera conjunta, por lo que es aplicable al caso el criterio de esta Sala Superior, establecido en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, del rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, página veintitrés.
Ahora bien, los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén, entre otras, la prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora y de aplicación de sanciones, en materia de procedimiento administrativo sancionador electoral.
En el ámbito administrativo, este principio sirve de sustento para establecer los criterios básicos que las autoridades deben observar en la determinación de sanciones.
El criterio antes mencionado se encuentra recogido en la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 62/2002, publicada en las páginas doscientas treinta y cinco y doscientas treinta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, del rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.
En atención a lo anterior, la imposición de una sanción no se debe hacer en forma arbitraria o caprichosa, sino con razones que justifiquen la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual se deben considerar las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto, correspondiendo a las segundas, la reincidencia, concepto que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se constituye conforme a los principios del Derecho Penal. Así lo consideran Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su obra intitulada “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, páginas ciento setenta y ciento setenta y seis.
En el Derecho Penal, la doctrina y la mayoría de las legislaciones se establece que la reincidencia es la situación en la cual se ubica el delincuente cuando, habiendo sido juzgado y condenado en sentencia firme por un delito, comete otro u otros delitos. Por regla general, en la materia penal se distinguen dos tipos de reincidencia, a saber: a) la genérica, que se presenta cuando los delitos cometidos con posterioridad son de diferente tipo al sancionado en la sentencia anterior y condenado con autoridad de cosa juzgada, y b) la específica, cuando el nuevo delito cometido es análogo o igual al primero.
Estos criterios no son ajenos a lo regulado respecto a la reincidencia en materia electoral, porque en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé la reincidencia como un factor que se debe considerar al determinar la sanción que corresponde a los partidos políticos por infringir la normativa electoral federal.
Tal precepto prevé:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
…
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
…
De lo trasunto, se advierte que en el procedimiento administrativo sancionador electoral, cuando se trata de partidos políticos, se prevé la reincidencia como factor que, en caso de que se presente, justifica la imposición de una sanción más severa.
A propósito de la institución de la reincidencia, esta Sala Superior ha establecido la Tesis VI/2009, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.”
De la tesis anterior, se advierte que para tener por actualizada la reincidencia, se deben considerar los siguientes factores:
- El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que considere reiterada la infracción.
- La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, para evidenciar la afectación del mismo bien jurídico tutelado.
- Que la resolución con la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
En la especie, cabe señalar que la autoridad responsable, al considerar la sanción a imponer a la recurrente, consideró que debía tomar en cuenta la reincidencia en que pudo haber incurrido la recurrente. Al respecto, señaló que existe constancia en sus archivos de que el Partido Verde Ecologista de México, había sido sancionado por haber infringido lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por difundir propaganda política o electoral denigrante y calumniosa.
Para sustentar esa afirmación, la autoridad hizo referencia a la queja identificada con la clave JGE/QCG/765/2006, resuelta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de mayo de dos mil ocho, en la que se le impuso a la Coalición “Alianza por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones por una cantidad de $1'750,000.00 (un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M. N.), por la difusión de dos promocionales televisivos en los cuales se denigraba y calumniaba a un candidato al cargo de Senador de la República, por el Estado de Baja California, postulado por el Partido Acción Nacional, violando con ello el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, se tiene que la determinación de la autoridad responsable, de tomar en consideración la resolución de esa queja, como precedente para sostener la existencia de la reincidencia, es conforme a Derecho, toda vez que en este caso, de igual forma se analiza la transgresión a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), antes citado, lo cual es suficiente para tener por acreditada esa institución jurídica.
Ahora bien, como ha sido evidenciado en esta ejecutoria, la sanción que por esta vía se controvierte se impuso, una vez que esta Sala Superior determinó, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-115/2010, que el comunicado de prensa que motivó la instauración del procedimiento especial sancionador de origen constituye propaganda política contraria a la normativa electoral federal, difundida con el fin de denigrar la imagen del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional, Jesús Ortega Martínez.
En el particular, el argumento esencial del partido incoante, para demostrar el indebido actuar de la responsable, consiste en que, al resolver, no consideró que en un procedimiento actúo como parte de una coalición y en otro, sólo como partido político.
Contrario a lo alegado por el partido accionante, de las constancias de autos y de la propia resolución, se advierte que la autoridad responsable estableció la hipótesis de la reincidencia, argumentando que será considerado reincidente el “…infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora…”. Con ese razonamiento, concluyó que el Partido Verde Ecologista de México, “…ha sido sancionado por esta autoridad electoral, por la difusión de propaganda política o electoral denigrante y calumniosa, en franca violación a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal…”, determinación que consta a foja setenta de la resolución impugnada.
En efecto, para llegar a la conclusión que se combate, la responsable consideró que la infracción cometida en el procedimiento invocado como precedente y el que fue motivo de condena, en el procedimiento sancionador origen del medio de impugnación que se resuelve, vulneraron el mismo bien jurídico, esto es, la integridad de las instituciones y las personas, previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe reiterar, que el concepto de agravio se circunscribe a que, en los procedimientos sancionadores considerados por la autoridad responsable, para acreditar la reincidencia, actúo con una naturaleza jurídica distinta, en uno, como integrante de una coalición y en otro, como partido político.
Ahora bien, la legislación electoral federal reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, por conducto de personas físicas, y que, por tanto, tienen responsabilidad que los hace acreedores a la imposición de una sanción, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir sus dirigentes, miembros o simpatizantes.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en el artículo 38, apartado 1, inciso a), como una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En este orden de ideas se debe considerar que ese deber se extiende cuando diversos institutos políticos, participan en un procedimiento electoral federal, mediante la institución de la coalición.
Bajo esa premisa, al no ser un hecho controvertido que la Coalición “Alianza por México”, de la que fue integrante el Partido Verde Ecologista de México, fue sancionada por infringir lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código electoral federal, resulta incuestionable que los partidos que la integraron tenían la calidad de garantes, frente al propio partido coaligado, sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso de terceros, de manera que, si alguno de ellos cometía alguna infracción, los partidos integrantes de la coalición eran responsables de dicha conducta, ya por haberla permitido, ya por no actuar de manera eficiente para evitarla e, incluso, para deslindarse de ella.
En conclusión, la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, en la comisión de una infracción cometida por una coalición de la que formó parte, no es distinta a su comisión individual, ni razón para excluirlo de sus consecuencias, puesto que, en concepto de esta Sala Superior, el hecho de que el partido político ahora actor actuara como integrante, junto con el Partido Revolucionario Institucional, de la extinta coalición política “Alianza por México” es suficiente para acreditar que ambos institutos políticos tenían la responsabilidad de vigilar los actos que, a nombre del uno u otro, se emitieran, esto es, el actuar de manera coaligada en una elección, conlleva la responsabilidad del proceder de cualquiera de los partidos integrantes de la coalición, salvo que existiera, de manera expresa, una afirmación categórica en el sentido de manifestar su desacuerdo con el acto acreedor de una sanción.
Cabe precisar, que si bien el procedimiento electoral en que fue previamente sancionado el partido apelante, es uno diverso a aquel en que se cometió la conducta infractora, por la que se le sanciona en la resolución que ahora controvierte, el bien jurídico tutelado vulnerado es el mismo, esto es, el principio de legalidad, que impone la prohibición de difundir propaganda política que denosta y calumnia, razón por la cual, esta Sala Superior considera acreditada la institución jurídica de la reincidencia, conforme a las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes.
Por las consideraciones anteriores, es que esta Sala Superior concluye que los motivos de disenso son infundados, puesto que fue apegado a Derecho que la autoridad responsable haya considerado, para acreditar la reincidencia en el procedimiento sancionador origen de este juicio, que existe una sanción previa a los partidos coaligados en la otrora Coalición "Alianza por México", de la que fue integrante el Partido Verde Ecologista de México, por la emisión de propaganda política que denosta y calumnia.
Cabe destacar finalmente, que si bien el apelante aduce que la multa es desproporcional a la infracción cometida, ese argumento lo hace depender, como se anticipó, de la acreditación de la reincidencia, sin controvertir la razón de la autoridad responsable para sancionar al partido político con el doble de la multa, en específico, el que la imposición de una multa por un salario mínimo “…sería insuficiente para lograr los objetivos buscados al momento de imponer una pena…”; por tal motivo, el estar acreditada la reincidencia, el concepto de agravio es infundado.
Por lo expuesto y fundado, al ser inoperantes o infundados los conceptos de agravio expresados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-159/2010 promovido por el Partido Verde Ecologista de México, al diverso SUP-RAP-158/2010, promovido por Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo de ese instituto político, en el Distrito Federal; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución CG298/2010, de veinticinco de agosto de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2010, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-115/2010.
Notifíquese, personalmente a los recurrentes y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO